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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 168/2021

DECNU-2021-168-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021 y 167 del 11 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, asimismo, se han registrado diversas vacunas desarrolladas en tiempo récord y se ha iniciado exitosamente la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, la cual se intensificará en el corto plazo.

Que al día 10 de marzo del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de CIENTO DIECISIETE MILLONES (117.000.000) de personas contagiadas y DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL (2.600.000) personas fallecidas por COVID-19, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de los fallecimientos a nivel mundial en la última semana, mientras que Europa actualmente constituye el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los nuevos casos y el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los fallecimientos.

Que en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de los fallecimientos totales, seguida por la Región Europea que representa el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los casos acumulados y de las defunciones totales.

Que muchos países de la región (BRASIL, CHILE, URUGUAY, PARAGUAY) presentan un aumento de casos en las últimas semanas.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 en diversos países: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, afectando varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para disminuir el ingreso y mitigar la posibilidad de transmisión de estas variantes en nuestro país.

Que, debido a esto, es recomendable mantener un estricto control al momento de ingreso al país, así como durante la permanencia de aquellas personas provenientes del exterior en los días posteriores a su llegada.

Que, en atención a todo lo expuesto y de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los párrafos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos, la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud asociados con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) y de MISIONES con un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %).

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, con los objetivos de disminuir la transmisión del virus, los contagios y evitar la saturación del sistema de salud.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria (ASPO y DISPO), los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que atento lo expuesto corresponde prorrogar el Decreto N° 125/21 y los plazos establecidos en sus artículos 2º, 9º, 19 y 31, así como sus normas complementarias, hasta el día 9 de abril de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.

Que, en este sentido, se sustituye el artículo 4° del Decreto N° 125/21 con el fin de adecuarlo a la situación epidemiológica del país, en particular su segundo párrafo sobre circulación entre jurisdicciones, dado que todo el territorio nacional se encuentra alcanzado por la medida de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, y, asimismo, se efectúa una modificación de forma al artículo 30 del mencionado decreto.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2º.- PRÓRROGA DEL DECRETO N° 125/21: Prorrógase el Decreto N° 125/21 y los plazos establecidos en sus artículos 2º, 9º, 19 y 31, así como sus normas complementarias, hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 125/21: Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 125/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo y de expansión de COVID-19, en los distintos aglomerados, departamentos y partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Estas medidas deberán ser temporarias y fundadas, y deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria jurisdiccional.

Toda vez que a la fecha del dictado de este decreto la totalidad del territorio nacional se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 2° del presente, las autoridades de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán disponer el aislamiento de las personas que ingresen a las jurisdicciones a su cargo provenientes de otras provincias argentinas o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando las mismas revistan la condición de “caso sospechoso”, la condición de “caso confirmado” de COVID-19 o cuando presenten síntomas de COVID-19 o sean contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad, en los términos del artículo 22 del presente y del artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 4º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO N° 125/21: Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 125/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, hasta el día 9 de abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto y definirá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 5°.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 13 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 6°.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - Daniel Fernando Arroyo

e. 13/03/2021 N° 14816/21 v. 13/03/2021

Fecha de publicación 13/03/2021