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AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 162/2021

RESOL-2021-162-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021

VISTO el EX-2021-19810808- -APN-SE#AND de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, las Leyes N° 23.179, 24.632, 26.485 y sus modificatorias, 26.618, 26.743, y 27.499, el Decreto N° 680 del 17 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se encuentran reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (CN, artículos 16° y 75° inciso 23), como así también en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos a los que se les reconoce igual jerarquía normativa (art. 75° inciso 22 CN), entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2°); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, 13°.5, 17°.4 y 24°); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2°.1, 3°, 20°.2, 23°.4, 24°.1 y 26°); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2°.2 y 3°); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 5°); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2°) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2°, 3° y ss.).

Que, reconociéndose la existencia de múltiples factores estructurales que perpetúan la discriminación contra las mujeres, de la que resulta la vulneración en el ejercicio y goce de sus derechos humanos, se sancionó la Ley N° 23.179 sobre aprobación de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Este articulado convencional impone la obligación general de condenar la discriminación contra las mujeres, por lo que se deben adoptar las medidas apropiadas en todas las esferas del Estado para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en pos de garantizar la igualdad entre los géneros.

Que, posteriormente, se sancionó la Ley N° 24.632 sobre aprobación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará”. El instrumento sitúa a la violencia contra las mujeres en la agenda regional, siendo pionero en formalizar su definición como una violación específica y reconocer de manera explícita el derecho humano a una vida libre de violencias.

Que mediante la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, los Estados reafirmaron el compromiso de garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como un todo integral, inalienable e indivisible; y con la vista puesta en el futuro, reconocieron a la incorporación de la perspectiva de género como el enfoque fundamental y estratégico para alcanzar la igualdad entre los géneros. En esta línea, ONU Mujeres advierte que la igualdad de género es un objetivo general a largo a plazo, mientras que la incorporación de la perspectiva de género es un conjunto de enfoques específicos y estratégicos, así como procesos técnicos e institucionales, que se adoptan para alcanzar este objetivo.

Que, por su parte, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ECOSOC) profundiza sobre el concepto de transversalización de la perspectiva de género, al que entiende como un proceso de valoración de las “implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los niveles, (...) para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que (...) puedan beneficiarse de ellas igualmente y no se perpetúe la desigualdad”.

Que, en esta línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley N° 26.378, reconoce en su artículo 6°, que las mujeres y las niñas con discapacidad están sujetas a formas múltiples e interseccionales de discriminación, por lo que los Estados deben adoptar medidas para asegurar su pleno desarrollo, adelanto y potenciación con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Que la situación de las mujeres y las niñas con discapacidad ha sido abordada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General N°3 (2016). En esta ocasión, recuerda que “las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida. Esos obstáculos generan situaciones en las que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad”. Al respecto, resalta que “las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; las mujeres privadas de libertad (…); las mujeres en situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos, religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas intersexuales”.

Que, en concordancia con lo antedicho, el Comité lista una serie de medidas específicas que los Estados parte deben adoptar para asegurar la plena aplicación del artículo 6°. A saber, entre otras: “garantizar que los derechos de las mujeres con discapacidad se incluyan en todas las políticas, especialmente las relativas a la mujer en general y a la discapacidad”; “reunir y analizar datos sobre la situación de las mujeres con discapacidad con miras a orientar la planificación de políticas para (…) eliminar todas las formas de discriminación, especialmente la discriminación múltiple e interseccional, y la mejora de los sistemas de reunión de datos para lograr un seguimiento y una evaluación adecuados”; fomentar “la realización de investigaciones específicas sobre la situación de las mujeres con discapacidad, en particular investigaciones sobre los obstáculos que impiden su desarrollo, adelanto y potenciación en todos los ámbitos relacionados con ellas”; y “tener en cuenta las recomendaciones de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que se ocupan de la igualdad de género y aplicarlas a las mujeres y las niñas con discapacidad”.

Que, a través de los mencionados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, como es sabido, los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales; lo que ha llevado a los órganos de control y los organismos jurisdiccionales a pronunciarse en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas LGBTI+.

Que se destaca especialmente la Opinión Consultiva N° 24 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, donde aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención”. En consecuencia, determinó que el reconocimiento de la identidad de género por parte del Estado “resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”; y que “es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.

Que, en la precitada opinión consultiva, ocupan un espacio de suma relevancia los “Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género”, presentados en 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; actualizados y ampliados diez años más tarde por los “Principios de Yogyakarta plus 10”; instrumentos claves para alcanzar una comprensión sólida del sistema internacional de derechos humanos en toda su extensión y cómo se aplica a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género.

Que, sobre la situación de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “En lo que respecta a los mecanismos, el personal y los recursos, las autoridades, en colaboración con otros agentes, deberían: (...) b) Establecer, identificar y/o fortalecer las unidades especiales y/o el personal especializado para combatir la violencia y la discriminación, también en lo que respecta a la orientación sexual y la identidad de género, proporcionando formación y apoyo específicos”.

Que, en armonía con la obligación internacional sobre adecuación del derecho interno, la REPÚBLICA ARGENTINA sancionó la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que en lo que respecta a los derechos protegidos remite de manera expresa a los reconocidos por la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. Asimismo, brinda una definición amplia de violencia contra la mujer, enuncia y conceptualiza los tipos y modalidades comprendidas, y enumera los principios rectores de las políticas públicas para garantizar el respeto irrestricto del derecho a igualdad entre mujeres y varones.

Que nuestro país también ha sido pionero en el reconocimiento y promoción de derechos de las personas LGBTI+ a partir de la sanción de ciertas leyes especiales; en particular, la Ley N° 26.618 de matrimonio civil, conocida como “ley de matrimonio igualitario”, que instauró un nuevo paradigma de igualdad al extender la figura matrimonial a las parejas del mismo sexo, reconociendo y garantizando todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar sin discriminación respecto de otros tipos de parejas.

Que, posteriormente, la sanción de la Ley N° 26.743 de identidad de género reconoció el derecho humano al libre desarrollo de toda persona conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.

Que considerando a la obligación de alcanzar la igualdad entre los géneros como un objetivo prioritario de gobierno, cuya concreción requiere de la conformación de una instancia de trabajo interministerial que permita su tratamiento en forma transversal e integral, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 680 en fecha 17 de agosto de 2020 por el que creó el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO, en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la finalidad garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales.

Que, por todo lo expuesto, resulta menester la creación de una UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO a efectos de cumplir con las obligaciones asumidas internacionalmente y de fortalecer un nuevo paradigma en la forma de concebir, planificar y ejecutar las políticas públicas, en las que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD es competente, con perspectiva de género, de diversidad sexual e identidad de género.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/17 y sus modificatorios y N° 935/20.

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO en el ámbito de la Dirección Ejecutiva de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que funcionará como instancia de gestión estratégica para alcanzar la igualdad sustantiva entre los géneros y el respeto por la diversidad sexual e identidad de género en todas las dependencias de este organismo.

ARTÍCULO 2º.- La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO tendrá como objetivo general contribuir a transversalizar la perspectiva de género, diversidad sexual e identidad de género en la actuación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD; para lo cual se fijan los siguientes objetivos específicos:

a. visibilizar las formas múltiples e interseccionales de discriminación, contra las personas con discapacidad, basadas en el género, la orientación sexual y/o la identidad de género;

b. optimizar las herramientas y recursos técnicos, humanos y financieros de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para mejorar la capacidad de respuesta y aumentar los niveles de eficacia en el abordaje de las situaciones de discriminación por razones de género, orientación sexual y/o identidad de género;

c. coadyuvar a que el funcionamiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se ajuste a los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de igualdad entre los géneros y respeto por la orientación sexual e identidad de género, teniendo en consideración los pronunciamientos provenientes de los respectivos órganos de aplicación y monitoreo.

ARTÍCULO 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos fijados, la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO tendrá las siguientes funciones:

a. impulsar la aplicación de la perspectiva de género, diversidad sexual e identidad de género en la planificación, implementación, monitoreo y evaluación de todas las políticas, planes, programas y proyectos de competencia de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;

b. promover la coordinación y coherencia entre las diferentes dependencias de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en materia de igualdad entre los géneros y respeto por la diversidad e identidad de género;

c. promover los procesos de revisión y actualización de las normas, prácticas y/o criterios de actuación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, para fortalecer la institucionalidad y abordar de manera eficaz las cuestiones de género y diversidad sexual e identidad de género;

d. elaborar los informes exigidos por los organismos de control, nacionales e internacionales, en torno a las obligaciones relativas a la igualdad entre los géneros y el respeto por la diversidad sexual e identidad de género en la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;

e. instar el desarrollo de espacios de capacitación y especialización de los recursos humanos necesarios para prevenir comportamientos discriminatorios, promocionar la igualdad de oportunidades entre los géneros y promover el respeto por la orientación sexual e identidad de género en la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;

f. fomentar la realización de investigaciones específicas sobre la situación de las mujeres y personas LGBTI+ con discapacidad, en particular, investigaciones sobre los obstáculos que impiden su desarrollo, adelanto y potenciación en todos los ámbitos relacionados con ellas, con el objetivo de mejorar las políticas y prácticas públicas de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD;

g. evaluar el desempeño de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en relación con los estándares internacionales y nacionales sobre igualdad entre los géneros y respeto por la diversidad sexual e identidad de género;

h. elevar periódicamente a la Dirección Ejecutiva informes de gestión acerca de su actividad y funcionamiento;

i. proponer cualquier otra medida que considere adecuada para alcanzar los objetivos encomendados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4º. – La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO será presidida por la máxima autoridad de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD que sea mujer o persona LGBTI+ y reúna los requisitos de idoneidad, a razón de la trayectoria profesional, académica y/o de gestión en la promoción de los derechos de las mujeres y/o personas LGBTI+; y estará conformada por al menos UNA (1) persona representante de cada Dirección de este organismo con versación y/o interés en la temática. Cada Dirección deberá, a su vez, designar UNA (1) persona suplente.

ARTÍCULO 5º. – A los fines del cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, la UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO podrá invitar a otros organismos de la Administración Pública Nacional, asociaciones sindicales, organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia y personas expertas en la temática. Asimismo, podrá prever instancias de participación y consulta directa con mujeres y personas LGBTI+ con discapacidad y otras personas que tengan interés en aportar a los objetivos de la UNIDAD.

ARTÍCULO 6º. – La UNIDAD DE POLÍTICAS DE GÉNERO establecerá su modo de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 7 °.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando Gaston Galarraga

e. 17/03/2021 N° 15445/21 v. 17/03/2021

Fecha de publicación 17/03/2021