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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 22/2021

RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-71832059- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias, la Ley N° 25.506 de Firma Digital y sus modificatorias, la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018, las Resoluciones Nros. 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la citada Secretaría modificada por su similar N° RESOL-2019-225-APN-SECAGYP#MPYT de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias y como tal, desde su promulgación hasta el presente, ha implementado el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, hallándose facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a la señalada ley.

Que los beneficios del régimen se otorgarán a los/las titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo emprendimiento de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999 establece que se habilitarán los Registros de Titulares de Emprendimientos y de Profesionales Responsables.

Que la degradación del medio ambiente global hace imprescindible promover acciones tendientes a la reducción de las emisiones y al incremento de la captura de Carbono. La implementación de este tipo de estímulos ha logrado fomentar el empleo de los mejores recursos genéticos disponibles, resultando conveniente continuar con la aplicación del incremento en el pago del Apoyo Económico No Reintegrable instituido por el Título V de la citada Ley N° 25.080 incluyendo a las prácticas que acentúen los efectos positivos del sector forestal frente al calentamiento global.

Que también resulta apropiado conformar un marco normativo que regule de manera íntegra, coherente y armónica el régimen de promoción instituido por la referida Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, mediante la incorporación y adecuación del régimen de infracciones y sanciones de la citada ley.

Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se deberá brindar a los/las titulares de emprendimientos comprendidos en el régimen establecido por la mencionada Ley Nº 25.080, un instructivo que contenga todos los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para los beneficios previstos por la citada Ley Nº 25.080 y sus prórrogas.

Que para un correcto funcionamiento del sistema resulta de suma importancia restablecer la aplicación de un monto destinado a su administración, difusión y capacitación, garantizando de esa forma la correcta aplicación de los apoyos económicos y el cumplimiento de todas las etapas de los emprendimientos aprobados, en especial por parte de las Autoridades de Aplicación Provinciales.

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital y sus modificatorias constituye un elemento que permite asegurar, tanto la autenticidad e inalterabilidad de un trámite llevado a cabo por vía electrónica, como la identificación fehaciente de las personas que lo realizan.

Que la precitada norma prevé en su Artículo 48 que el ESTADO NACIONAL promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 establece en su Artículo 3° que ningún organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte papel. En caso de que el administrado voluntariamente presente un documento en soporte papel, el organismo debe digitalizarlo e incorporarlo al sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE en forma inmediata.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en su calidad de módulo del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que por el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que el Artículo 5° de la citada Ley N° 25.080 establece que las autoridades de aplicación nacional y provinciales deberán establecer una zonificación por cuencas forestales para la localización de los emprendimientos en función a criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-187-APN-MAGYP de fecha 7 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobó el Reglamento de Debida Diligencia de aplicación obligatoria para todas las dependencias del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en toda relación que implique transferencia de fondos o recursos.

Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se considera oportuno y conveniente establecer en un cuerpo normativo único las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada Ley N° 25.080, y brindar a los/las titulares de emprendimientos un instructivo que contenga los aspectos a ser tenidos en cuenta para acceder a los beneficios previstos en la referida ley.

Que por todo lo expuesto, y de acuerdo a la experiencia recogida, resulta conveniente y oportuno adecuar el funcionamiento del Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados con el objetivo de mejorar su implementación.

Que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el marco de lo dispuesto por el Artículo 101 del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

TÍTULO I - DELEGACIÓN DE FUNCIONES

ARTÍCULO 1°.- La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA asistirá a la Autoridad de Aplicación Nacional en la ejecución de las acciones necesarias para la implementación del Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados instituido por la mencionada Ley N° 25.080. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487 y lo reglamentado por el Artículo 23 del Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las autoridades de aplicación provinciales en las que la Autoridad de Aplicación haya delegado o delegue funciones a través de convenios celebrados a tal efecto, realizarán las siguientes funciones:

a) recepción de documentación presentada por titulares de emprendimientos y por profesionales responsables de emprendimientos forestales y/o foresto industriales; carga de la información en los sistemas establecidos,

b) verificación preliminar de su integridad, especialmente en lo referente a ubicación del predio con respecto al Ordenamiento territorial y la nomenclatura catastral

c) se expedirán sobre la viabilidad del emprendimiento en cuanto a lo enunciado en el Artículo 4° de la referida Ley N° 25.080 y en la reglamentación provincial respectiva si la hubiere,

d) efectuarán inspecciones técnicas y avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los/las titulares de los emprendimientos,

e) contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.

TÍTULO II - HABILITACIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 2°.- Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, de acuerdo a lo previsto en el párrafo cuarto del Artículo 11 y al Artículo 13 del citado Decreto N° 133/99, los registros que a continuación se detallan:

a) Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales

b) Registro de Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales

Los/las Titulares y Profesionales Responsables de dichos emprendimientos que deseen solicitar su inscripción en el registro correspondiente, deberán hacerlo a través de los accesos a Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) que se detallan a continuación, completando y enviando la información y documentación allí requeridas para cada registro.

Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales:

https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=571

Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:

https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=560.

Toda comunicación, requerimiento o notificación que las áreas técnicas competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional realicen con relación a las inscripciones en los Registros Respectivos, se efectuará a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

TÍTULO III - LOS EMPRENDIMIENTOS. CARACTERÍSTICAS Y PRESENTACIÓN DE

DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La tramitación para la obtención de beneficios comienza con la presentación ante las Autoridades de Aplicación Provinciales del FORMULARIO A incluido en el Anexo III que, registrado con el N° IF-2020-86005295-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida. Los titulares de emprendimientos forestales y foresto industriales presentarán este formulario en original y DOS (2) copias. Una de ellas, luego de impuesto el correspondiente sello de recepción, quedará en poder del titular.

ARTÍCULO 4°.- Los/las Titulares de Emprendimientos deberán presentar a la Autoridad de Aplicación Provincial el Certificado de Obra con la documentación detallada en el FORMULARIO B incluido en el referido Anexo III dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la citada Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 15 de la Ley N° 27.487. Las superficies que recibirán los beneficios de la referida ley serán las netas ocupadas por el cultivo, descontados los bajos, caminos u otros obstáculos incluidos dentro de los cuadros de la plantación.

ARTÍCULO 5°.- Las tareas de podas, raleos y manejo de rebrotes sólo se aceptarán sobre plantaciones cuyos emprendimientos hayan sido aprobado dentro del Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados instituido por la precitada Ley N° 25.080.

ARTÍCULO 6°.- En los emprendimientos de plantación plurianuales se podrán presentar superficies mayores al terreno disponible al inicio del mismo. En la medida que se incorporen nuevas propiedades integrantes del emprendimiento, se deberá presentar la documentación correspondiente conforme el mencionado Anexo II. La aprobación del emprendimiento se efectuará luego de la evaluación del primer certificado de obra.

ARTÍCULO 7°. – Las presentaciones de emprendimientos que pretendan gozar de los beneficios de la citada Ley N° 25.080 deberán ser avaladas por un profesional responsable inscripto de conformidad con el Artículo 2° de la presente Resolución. Para los emprendimientos presentados por pequeños productores con superficies de plantación menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha), o por comunidades de pueblos originarios, se firmarán acuerdos específicos con las autoridades de aplicación provinciales. En estos acuerdos se establecerán los requerimientos y la metodología a aplicar de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción provincial, donde se garantice el aporte de la provincia, en especial en el acompañamiento, control y verificación de la aplicación de los beneficios otorgados, de modo que como mínimo se logre cubrir la superficie correspondiente al aporte no reintegrable aportado.

El resto de los/las titulares de emprendimientos deberá realizar presentaciones con superficie de plantación superiores a CINCO HECTÁREAS (5 ha).

ARTÍCULO 8°.- Las plantaciones dedicadas con el objetivo de la producción de biomasa con fines energéticos podrán solicitar los beneficios de la ley demostrando que utilizan materiales de alta densidad y capacidad de rebrote. Para establecer el monto del apoyo económico se aplicarán los costos de la mayor densidad establecida anualmente por la Autoridad de Aplicación Nacional. Estos emprendimientos recibirán el apoyo para la plantación y el manejo de rebrote, pero sólo podrán volver a solicitar apoyo económico no reintegrable para plantación sobre la misma superficie recién en el año TRECE (13), contado a partir del año de la primera implantación.

ARTÍCULO 9°.- Los emprendimientos foresto industriales deberán acompañar un detalle de la industria y el consumo anual de madera a los efectos de determinar el porcentaje de beneficios a recibir en función de la producción esperada del emprendimiento forestal, completando el FORMULARIO C del citado Anexo III.

ARTÍCULO 10.- Los costos de las tareas promovidas serán determinados anualmente por la Autoridad de Aplicación en el trimestre anterior al ejercicio en consideración.

ARTÍCULO 11.- En la determinación del monto del Aporte No Reintegrable se considerarán tres posibilidades de incrementos:

a) utilización de material de propagación mejorado, como híbridos clonales, semillas de huerto semillero o rodales certificados y nuevas creaciones fitogenéticas de Salicáceas. En este caso con la certificación de obras se deberá presentar la factura de compra o la declaración jurada de producción del vivero inscripto en caso de pertenecer a la misma titularidad.

b) tareas con impacto positivo en remediación de cuestiones ambientales, como cultivos de cobertura. Para gozar de este beneficio se deberá solicitar la inspección de las actividades implementadas a la Autoridad de Aplicación Provincial.

c) Emprendimientos certificados bajo sistemas reconocidos internacionalmente de manejo responsable, como el Forest Stewardship Council (FSC) o el Programme for the Endorsement of Forest Certificaction (PEFC), recibirán un DIEZ POR CIENTO (10%) de incremento en el apoyo a la plantación.

Los montos a pagar en los incisos a) y b) estarán contemplados en las resoluciones de determinación de costos previstas en el Artículo 17 de la mencionada Ley N° 25.080.

ARTÍCULO 12.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 17 de la citada Ley N° 25.080, establécese que el porcentaje del costo a otorgar como Aporte No Reintegrable en función de las superficies totales de cada titular presentadas en un mismo año dentro de una unidad productiva corresponde a todos los inmuebles colindantes, es decir con parte de sus límites en común, incluyendo las propiedades que estén separadas por vías de circulación pública. En caso de que un mismo titular realice otro proyecto en ubicaciones separadas se considerarán emprendimientos separados para el cómputo de superficies.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación Nacional emitirá la resolución de aprobación del emprendimiento luego de la verificación por la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial del cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa vigente.

A los fines del otorgamiento de los beneficios fiscales solicitados y de la autorización del pago del Aporte No Reintegrable, la Autoridad de Aplicación Nacional emitirá el acto administrativo correspondiente.

El apoyo económico no reintegrable se efectuará exclusivamente mediante transferencia bancaria a la cuenta declarada por el/la titular, para lo cual deberá presentar junto con el citado FORMULARIO B del aludido Anexo III, el FORMULARIO D y el FORMULARIO E que prevé la autorización de acreditación de pagos del Tesoro Nacional en cuenta bancaria, de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Conjunta N° 19 y N° 40 de fecha 8 de julio de 2010 de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, e incluidos en el Anexo IV, que registrado con el N° IF-2020-84358587-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- El/la titular del emprendimiento deberá mantener la plantación hasta su turno final. En caso contrario, salvo situaciones de fuerza mayor o culpa de un tercero por el que no deba responder, deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL los beneficios recibidos.

TÍTULO IV - BENEFICIOS FISCALES

ARTÍCULO 15.- La solicitud de percibir beneficios fiscales deberá ser efectuada exclusivamente con la presentación del Certificado de Obra (FORMULARIO B del citado Anexo III).

ARTÍCULO 16.- Los/las titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la citada Ley N° 25.080, una vez aprobado el emprendimiento, deberán ajustarse a las disposiciones que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 17.- Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal se deberá presentar junto con el Certificado de obra el detalle de la carga tributaria total del emprendimiento tanto en el orden nacional, como en el provincial y el municipal, determinada al momento de la presentación del referido FORMULARIO A del citado Anexo III. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá estar firmado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional correspondiente.

De acuerdo a lo normado en el Artículo 9° de la citada Ley N° 25.080 la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial pondrá a consideración de las autoridades tributarias de cada jurisdicción la declaración presentada. De no recibir objeciones dentro de los VEINTE (20) días hábiles de emitida la consulta, se la considerará firme.

La Autoridad de aplicación nacional extenderá un certificado de estabilidad fiscal para cada etapa anual verificada en los emprendimientos plurianuales.

ARTÍCULO 18.- A los fines de acogerse al beneficio de la amortización anticipada de las inversiones, establecido en el Artículo 11 de Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias, los/las titulares de los emprendimientos deberán presentar el FORMULARIO F del citado Anexo IV.

ARTÍCULO 19.- Para acogerse a los beneficios del Artículo 13 de la citada Ley N° 25.080 los/las titulares de emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas deberán presentar ante la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial el informe que establece el Artículo 13 del Anexo al mencionado Decreto N° 133/99, optando al menos por uno de los siguientes métodos establecidos en la Resolución Técnica N° 46 (Nuevo Texto de la Resolución Técnica Nº 22 “Normas Contables Profesionales: Actividad Agropecuaria”), de fecha 1 de diciembre de 2017de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a saber:

1. Costo de reposición.

2. Valor neto de realización.

3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.

El mencionado informe se presentará por titular incluyendo el detalle individualizado de los emprendimientos aprobados para los cuáles se solicita el beneficio de Avalúo de Reservas, indicando para cada uno: datos del emprendimiento, acto de aprobación y superficie en pie.

La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.

Junto con el informe con la justificación y explicación de la metodología y parámetros utilizados, los profesionales deberán presentar el FORMULARIO G del citado Anexo IV.

Cuando para la valorización de las existencias se utilice una metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario citado, todos los parámetros esperados a la edad de la tala rasa así como los resultantes de operaciones de raleo realizadas y a realizar.

Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios previos.

Los titulares de emprendimientos aprobados antes del año 2020 que no hayan solicitado el beneficio disponen del plazo perentorio de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para hacerlo, debiendo cumplimentar las presentaciones mencionadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 20.- Los/las titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios fiscales contemplados en la mencionada Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías que las autoridades tributarias de cada jurisdicción consideren necesarias.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los titulares de emprendimientos forestales de superficies inferiores a las QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha). Los emprendimientos foresto industriales deberán constituir las garantías independientemente de la superficie a forestar.

ARTÍCULO 21.- Los/las titulares de emprendimientos que hayan solicitado los beneficios fiscales del régimen deberán presentar anualmente, y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el FORMULARIO H incluido en el referido Anexo IV, consignándose el monto de los beneficios fiscales utilizados discriminados por jurisdicción y por tributo.

En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la originalmente aprobada se deberá acompañar la documentación rectificatoria que grafique la situación actual para cada lote catastral involucrado, identificando en los mismos sus nomenclaturas o identificaciones y las coberturas digitales de esas plantaciones en formato kml u otro archivo vectorial equivalente.

ARTÍCULO 22.- En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley N° 25.080 en virtud de habérsele aprobado el emprendimiento y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas, manteniendo la fecha original de presentación.

TÍTULO V - RESPONSABILIDADES DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 23.- Los/las profesionales inscriptos en el Registro de Profesionales estarán en condiciones de presentar emprendimientos de acuerdo a lo normado en la presente resolución. Quedan inhibidos de la posibilidad de presentar emprendimientos forestales o foresto industriales los/las profesionales que cumplan funciones en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y en las Autoridades de Aplicación Provinciales de la ley.

ARTÍCULO 24.- Anualmente los/las profesionales deberán presentar un informe sobre la situación de cada plantación, incluyendo diámetros y alturas medias de cada rodal georreferenciándolo, de modo de actualizar la base de datos para disponer de inventarios volumétricos, completando el FORMULARIO I incluido en el Anexo V, que registrado con el N° IF-2020-84359758-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 25.- El/la titular del emprendimiento deberá informar dentro de los TREINTA (30) días la ocurrencia de todo evento de carácter destructivo, con características de fuerza mayor o culpa de un tercero por el que no deba responder, como incendios, inundaciones o plagas que hayan afectado a la plantación, indicando la severidad y la superficie en archivo kml u otro archivo vectorial, así como las acciones programadas para la recuperación de la misma.

ARTÍCULO 26.- En los emprendimientos que no presenten el avalúo de las reservas, el profesional responsable deberá informar la fecha de corte y el volumen extraído, acompañado del archivo en formato kml u otro archivo vectorial del área cosechada.

ARTÍCULO 27.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones mencionadas, así como la falsedad en alguna información, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V del Título VI de la citada Ley N° 25.080.

ARTÍCULO 28.- Frente a un cambio de profesional el/la titular del emprendimiento deberá notificarlo fehacientemente con los datos del nuevo responsable técnico y con su número de inscripción en el Registro de Profesionales.

TÍTULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES

ARTÍCULO 29.- Los/las titulares de emprendimientos aprobados deberán mantener las plantaciones hasta cumplir su ciclo programado de manera de obtener el máximo desarrollo posible. En el caso de realizar la corta anticipada, deberán informarlo a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial en forma previa, con la justificación correspondiente.

ARTÍCULO 30.- Cualquier falsedad en las declaraciones con carácter de declaración jurada o incumplimiento a las exigencias establecidas por la mencionada Ley N° 25.080 y sus prórrogas, el citado Decreto N° 133/99 y las resoluciones correspondientes, habilita a la Autoridad de Aplicación Nacional a la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 28 de la referida Ley N° 25.080, según el procedimiento establecido por la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 31.- Los/las titulares de plantaciones amparadas por la citada Ley N° 25.080 serán responsables de la diseminación de las mismas fuera de su propiedad. Ante la posibilidad que se produzcan regeneraciones espontáneas en terrenos vecinos, caminos o rutas contiguas a su propiedad se las deberá controlar inmediatamente luego de la emergencia con el objetivo de evitar su expansión de una manera sencilla y económica. En caso de no poder cumplir con esta disposición por impedimento del propietario donde se produjera la dispersión, el/la Titular del Emprendimiento deberá informarlo inmediatamente a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial. Por este motivo no se apoyarán emprendimientos para el cultivo de Pinus contorta.

TÍTULO VII – RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 32.- Las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales deberán:

a) Recibir de los/las titulares de emprendimientos el citado FORMULARIO A que se incluye en el referido Anexo III. Verificará los datos incluidos y lo enviará a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial en forma digital.

b) Instruir a los/las profesionales responsables de emprendimientos en la elaboración de los estudios de impacto ambiental requeridos por cada provincia, hasta tanto se disponga de la zonificación por Cuencas Forestales establecidas en el Artículo 5 de la Ley N° 25.080 sustituido por su similar N° 27.487.

c) Recibir el mencionado FORMULARIO B del citado Anexo III con la certificación de obra y toda la documentación complementaria exigida, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la referida Ley N° 25.080.

d) Retener la documentación legal del predio para su análisis y evaluación del cumplimiento de los recaudos impuestos por la citada Ley N° 25.080 en los emprendimientos de hasta DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de cualquier actividad y expedirse sobre su aprobación o rechazo. En caso de aprobarse envía el señalado FORMULARIO B del referido Anexo III a la precitada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

e) Realizar la inspección de las tareas y la verificación de los aspectos concernientes a la prevención de incendios, controlando las tareas realizadas, el estado de la plantación, la superficie neta lograda y el control de malezas dentro de los SESENTA (60) días corridos subsiguientes a la presentación del formulario mencionado en el inciso precedente. En lo referente a prevención de incendios verificar el tamaño máximo de las parcelas, que no debe exceder de las VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha), la posibilidad de acceso con equipos móviles a todas las parcelas forestadas, y el cumplimiento con el equipamiento establecido en el Artículo 5° del Anexo al citado Decreto N° 133/99. Transcurrido este plazo, si por alguna razón no se ha podido cumplimentar con esta etapa, el titular podrá reenviar toda la documentación a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, quién verificará digitalmente o in situ la veracidad de la misma.

f) Recibir anualmente el Formulario I del referido Anexo V y luego de cargar el archivo vectorial de la superficie neta del emprendimiento en Forestapp remitir el mismo a la antedicha Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

ARTÍCULO 33.- Es responsabilidad de la autoridad de aplicación provincial la observancia de las normativas y regulaciones vigentes y la validez de la información y la documentación verificada, avalada y/o emitida por ella. La Autoridad de Aplicación Nacional podrá en cualquier momento del año realizar las verificaciones y auditorías que estime corresponder a fin de supervisar a la autoridad de aplicación provincial en el cumplimiento de lo estipulado.

TÍTULO VIII – GENERALES

ARTÍCULO 34.- La dirección electrónica consignada por el/la titular y el técnico/a responsable del emprendimiento en el citado FORMULARIO B del mencionado Anexo III será considerada como domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique de manera fehaciente cualquier cambio en la situación declarada respecto a este punto a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

ARTÍCULO 35.- Apruébanse los Anexos I II, III con los FORMULARIOS A, B y C, IV con los FORMULARIOS D, E, F, G y H, y V con el FORMULARIO I, que registrados con los Nros. IF-2020-84356919-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2021-06244862-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2020-86005295-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2020-84358587-APN-DNDFI#MAGYP e IF-2020-84359758-APN-DNDFI#MAGYP, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 36.- Deróganse las Resoluciones Nros. 102 de fecha 8 de marzo de 2010 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su similar modificatoria N° RESOL-2019-225-APN-SECAGYP#MPYT de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 37.- Las presentaciones efectuadas con los Anexos aprobados por el Artículo 99 de la Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA serán aceptadas hasta la entrada en vigencia de la presente resolución. Hasta tanto se logre la digitalización total del sistema, los formularios deben ser enviados a dpfimesaforestal@magyp.gob.ar como archivos pdf.

ARTÍCULO 38.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jorge Alberto Solmi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.magyp.gob.ar/normativa/

e. 17/03/2021 N° 15562/21 v. 17/03/2021

Fecha de publicación 17/03/2021