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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 30/2021

DI-2021-30-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2021

VISTO el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cédula de Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de duplicados y la expedición de Cédula de Identificación del Automotor para autorizado a conducir.

Que, en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor y según la persona que circule con aquel.

Que, como regla general, el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma que nos ocupa establece expresamente que ese documento no tiene vencimiento en poder del titular registral, es decir, que quien es propietario o copropietario del bien no debe realizar ningún trámite adicional a los fines de conducir su propio automotor.

Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado por un tercero, cobra relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia temporal del instrumento.

Que, por otro lado, cabe resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas por ese vencimiento las Cédulas de Identificación correspondientes a automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente para el uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor o al transporte de carga o de pasajeros, así como las emitidas en relación con automotores registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal.

Que, entonces, resulta que durante el período de su vigencia la Cédula de Identificación resulta válida -en los términos del artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N°14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) y del artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449- como documento para circular por la vía pública, no solo en poder del titular registral del automotor sino también en poder de terceros no identificados.

Que en ese marco fue dictada la Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ del 21 de noviembre de 2019, que modificó la norma citada en el Visto al establecer que la vigencia de las Cédulas de Identificación de los Automotores puede variar a requisitoria de su titular registral, mediante solicitud expresa en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo que genere su emisión.

Que la vigencia de la modificación recientemente introducida fue fijada a partir del día 2 de enero de 2020.

Que a partir de su dictado la misma fue sometida a consideración de los distintos actores del sistema registral.

Que, sin perjuicio de la motivación esgrimida al momento de introducirse la referida modificación, se advierten eventuales inconvenientes operativos para su correcta y uniforme aplicación.

Que, ello, dado que su implementación podría dar lugar a confusión tanto del registrador que debe emitir la documentación como del agente que debe controlar la misma en la vía pública.

Que, así, se entiende necesario derogar las modificaciones introducidas por la citada Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ, a los fines de establecer un plazo único para la vigencia de ese documento.

Que, en ese marco, resulta que la modificación introducida mediante la Disposición DI-2019-106-APNDNRNPACP#MJ (vigente desde el 2 de mayo de 2019), que extendió el plazo de vigencia a TRES (3) años, deviene excesiva a la luz de la seguridad jurídica y del ordenamiento del tránsito vehicular.

Que, en consecuencia, resulta pertinente restablecer el plazo de vigencia de UN (1) año para las Cédulas de Identificación del Automotor, tal como rigió por más de DIEZ (10) años hasta la modificación referida en el Considerando anterior.

Que ello, con el objeto de robustecer la seguridad jurídica del Sistema Registral de Automotores, otorgando claridad y transparencia tanto a la información obrante en los legajos de los dominios, resguardados en las sedes de los Registros Seccionales, como en la documentación que se les entrega a los peticionarios.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Disposición DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las Cédulas de Identificación de los Automotores y Motovehículos tendrán una vigencia de UN (1) año corrido a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente con lo establecido en el artículo 2°, modifícase el Digesto de Normas TécnicoRegistrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:

“Artículo 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, vencerán a UN (1) año corrido desde su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.

Artículo 5°.- Una vez vencido el plazo de validez de UN (1) año aludido en el artículo precedente, o dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de UN (1) año, el que se computará a partir de la fecha de su expedición.”

2.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia de UN (1) año, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor. Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de expedición del duplicado.”

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del 5 de abril de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

e. 17/03/2021 N° 15581/21 v. 17/03/2021

Fecha de publicación 17/03/2021