MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Disposición 77/2021
DI-2021-77-APN-SSGA#MS
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2021
VISTO el Expediente Nº 1-2002-354/00-9 y agregados sin acumular Nros. 2002-3760/08-3 y 2002-11356/08-9 todos del registro del entonces MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por dichas actuaciones tramitó el sumario ordenado por Disposición N° 16/99 de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, con motivo en el registro excesivo de horas extraordinarias por parte de agentes –categorías E y F- del SINAPA, superando los límites de la jornada laboral legalmente establecida, incumpliendo pautas de descanso entre jornada y jornada.
Que asimismo se ordenó investigar el efectivo cumplimiento de dichas horas o, en su defecto, la existencia de acciones, omisiones o procedimientos negligentes o maliciosos que pudieran configurar responsabilidad disciplinaria o patrimonial.
Que posteriormente el Doctor BOSICH, en carácter de Subsecretario de Coordinación Administrativa, dispuso la reapertura de las actuaciones con el objeto de continuar con las investigaciones a los fines de identificar a los responsables y efectuar las sanciones disciplinarias que correspondan, según lo establezca la normativa vigente.
Que a tales efectos se dictó la Disposición Nº DI-2016-101-E-APN-SSCA#MS.
Que la DIRECCIÓN DE SUMARIOS mediante Informe N° IF-2018-34335667-APN-DSMS (Informe Nº 36/2018) concluyó que respecto del personal que ha realizado horas extraordinarias, corresponde señalar que ante la imposibilidad de formular un cargo concreto con identificación de la irregularidad específica que se le atribuye en cada caso, cabe determinar que corresponde adoptar el principio de in dubio pro reo que consagra el artículo 51 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, Decreto Nº 467/99.
Que consecuentemente correspondería determinar la exención de responsabilidad de todos los agentes que prestaron declaración en autos en calidad de sumariados: Norma Mabel MARTINEZ (DNI Nº 4.958.530-Legajo Nº 109.921); Juan Carlos RUIZ DIAZ (DNI Nº 14.711.586-Legajo Nº 101.656); Armando Darío BRUZZO (DNI Nº 12.459.616-Legajo Nº 96.586); Gabriela Edith VERDE (DNI Nº 24.375.999-Legajo Nº 111.252); Hugo Abel PATIÑO ALVAREZ (DNI Nº 16.950.502-Lejago Nº 99.687); Liliana Cristina RIVERA (DNI Nº 13.855.369- Legajo Nº 109.120); Ilda Noemí CONDE (DNI Nº 9.997.948-Legajo Nº 110.046); Juan Carlos AMICO GIANDO (DNI Nº 13.048.127-Legajo Nº 110.051); Enrique ALVAREZ QUINTANA (DNI Nº 12.137.596- Legajo Nº 96.511); Daniela Marta KOWALIK (DNI Nº 24.588.683-Legajo Nº 101.485); Higinia ROMERO (LC Nº 5.354.574-Legajo Nº 87.016); María Cristina ALIATA (LC Nº 4.787.969-Legajo Nº 110.008); Mariela Elizabeth DENIS OJEDA (DNI Nº23.394.261-Legajo Nº 110.047) y Rosana Mabel AVELLANEDA (DNI Nº24.588.683-Legajo Nº 110.112).
Que distinto criterio corresponde adoptar respecto de quienes tuvieran a su cargo supervisar las tareas o certificar las mismas.
Que dichos funcionarios, Ignacio CANDIA (DNI Nº 16.974.670), Carlos Alberto PICASSO (DNI Nº 14.151.761) y Luis Alberto DIANA (LE Nº 4.267.545), eran quienes tenían a su cargo la responsabilidad primaria de fiscalizar la efectiva prestación, tarea que no fuera cumplida con la responsabilidad debida por parte de los nombrados y facilitó una atribución de horas extraordinarias que –cumplidas o no- devienen en desmesuradas.
Que los funcionarios, que a nombre del Estado-Empleador ejercen la facultad de otorgar horas extraordinarias, controlar su efectiva realización y determinar el pago de aquellas que correspondieran en virtud de la prestación efectiva de servicios, responden por una obligación de resultado que se traduce en el cumplimiento eficaz y eficiente de sus tareas.
Que de haberse obrado con la debida diligencia no se hubiera perpetrado los excesos denunciados, se podría haber determinado la realización de horas extraordinarias adecuadas tanto para su realización como para las necesidades del servicio, y en su caso, garantizarse tanto su efectiva prestación como el contralor adecuado de las tareas encomendadas.
Que en consecuencia la conducta de estos resultaría violatoria de lo dispuesto en el artículo 23, inc. a) y c) de la Ley Marco de Regulación Nacional de Empleo Público Nº 25.164, en tanto no prestaron el servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, debiendo responder por el rendimiento del personal del área a su cargo, por ello, resultarían pasibles del correspondiente reproche disciplinario.
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los Carlos Alberto PICASSO y Luis Alberto DIANA se encuentran fallecidos, así como el señor Juan Carlos BRIGNOLE, circunstancia por la cual solo cabe declarar a su respecto la extinción de la acción.
Que en lo que atañe al agente Ignacio CANDIA (DNI Nº 16.974.670) dada su condición de Asesor de Gabinete, correspondería establecer que de permanecer en la Administración Pública Nacional hubiera correspondido su rescisión contractual, con causa, por pérdida de la confianza, debiendo constar en su legajo personal.
Que asimismo no ha sido posible determinar la existencia de perjuicio al erario público, -pues ello supondría la determinación concreta de horas extraordinarias percibidas y no laboradas, extremo que no ha sido posible cumplimentar en el presente -propiciando se declare la inexistencia de perjuicio fiscal.
Que corresponde dictar el acto administrativo correspondiente dando por concluida la instrucción del presente sumario.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones del Artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas - Decreto Nº 467/99-.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dánse por concluidas las actuaciones sumariales ordenadas instruir por Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Nº DI-2016-101-E-APN-SSCA#MS, declarando la exención de responsabilidad de los agentes: Norma Mabel MARTINEZ (DNI Nº 4.958.530-Legajo Nº 109.921); Juan Carlos RUIZ DIAZ (DNI Nº 14.711.586-Legajo Nº 101.656); Armando Darío BRUZZO (DNI Nº 12.459.616-Legajo Nº 96.586); Gabriela Edith VERDE (DNI Nº 24.375.999-Legajo Nº 111.252); Hugo Abel PATIÑO ALVAREZ (DNI Nº 16.950.502-Lejago Nº 99.687); Liliana Cristina RIVERA (DNI Nº 13.855.369- Legajo Nº 109.120); Ilda Noemí CONDE (DNI Nº 9.997.948-Legajo Nº 110.046); Juan Carlos AMICO GIANDO (DNI Nº 13.048.127-Legajo Nº 110.051); Enrique ALVAREZ QUINTANA (DNI Nº 12.137.596- Legajo Nº 96.511); Daniela Marta KOWALIK (DNI Nº 24.588.683-Legajo Nº 101.485); Higinia ROMERO (LC Nº 5.354.574-Legajo Nº 87.016); María Cristina ALIATA (LC Nº 4.787.969-Legajo Nº 110.008); Mariela Elizabeth DENIS OJEDA (DNI Nº23.394.261-Legajo Nº 110.047) y Rosana Mabel AVELLANEDA (DNI Nº24.588.683-Legajo Nº 110.112).
ARTÍCULO 2º.- Declárase extinguida la acción disciplinaria por fallecimiento de los agentes sumariados Carlos Alberto PICASSO (DNI Nº 14.151.761-Legajo Nº 86.997), Luis Alberto DIANA (LE Nº 4.267.545-Legajo Nº 109.945) y Juan Carlos BRIGNOLE (DNI Nº 4.359.164-Legajo Nº 109.810).
ARTÍCULO 3º.- Declárase que al agente sumariado Ignacio CANDIA le hubiera correspondido la rescisión contractual con causa en la pérdida de confianza, por resultar su conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 23, inc. a) y c) de la Ley Marco de Regulación Nacional de Empleo Público Nº 25.164.
ARTÍCULO 4º.- Declárase la inexistencia de perjuicio fiscal por los hechos investigados en el ámbito de este Ministerio.
ARTICULO 5º.- Hágase constar en el legajo personal del agente Ignacio CANDIA la sanción aplicada.
ARTÍCULO 6º.- Notifíquese por la DIRECCIÓN DE DESPACHO, DEPARTAMENTO GESTIÓN ADMINISTRATIVA, una vez firme el acto publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y a la DIRECCIÓN DE SUMARIOS a sus efectos.
Mauricio Alberto Monsalvo
e. 18/03/2021 N° 15924/21 v. 18/03/2021
Fecha de publicación 18/03/2021