MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 97/2021
RESOL-2021-97-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
Que mediante la Resolución N° 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de noviembre de 2020, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 11 de febrero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping (IF-2021-12424585-APN-DCD#MDP) determinando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en el punto VIII del presente Informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y TRES COMA CERO DOS POR CIENTO (93,02 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 12 de febrero de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2331 de fecha 1 de marzo de 2021, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que con fecha 1 de marzo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2331, en la cual manifestó que respecto del daño importante a la rama de producción nacional “…las importaciones de coronas y piñones para motocicletas de China, se incrementaron durante todo el período en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional” y que “En términos absolutos, aumentaron tanto en 2019 como en el período parcial de 2020, tras una contracción en 2018 que fue acompañada por una caída en el consumo interno”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…si bien mostraron una disminución entre puntas de los años completos analizados, en 2019 recuperaron parte de la caída registrada el año anterior, al incrementarse un 20%, mientras que, en los meses analizados de 2020, aumentaron un 45% respecto al mismo período del año anterior” y que “Estas importaciones tuvieron una participación en el total importado del 96% en 2018 y 2019 y del 99% en el período parcial de 2020”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en un contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento creciente desde 2019, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación durante el período, pasando del 92,6% al inicio, al 97,1% al final del mismo. Esta dinámica se dio esencialmente a costa de la producción nacional que perdió participación durante todo el período, alcanzando su menor nivel en el período parcial de 2020, con el 0,9% del mercado” y que “Todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente a partir de 2018”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y 5.898% el período enero-octubre de 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…de las comparaciones de precios se observó que los correspondientes al producto objeto de investigación estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito del importador, para ambos productos representativos considerados en esta etapa” y que “Las subvaloraciones oscilaron entre el 15% y el 65% a nivel de depósito del importador y entre el 3% y el 55% a nivel de primera venta”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por la peticionante se observó que la relación precio/costo, en uno de los productos mostró un comportamiento oscilante siempre por encima de la unidad, pero en 2017 y 2018 por debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE. Para el otro producto seleccionado esta relación estuvo, desde 2018, por debajo de la unidad y en enero octubre de 2020 por encima de la unidad, pero por debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE” y “Se señala que, dadas las características del producto analizado, las participaciones de los productos representativos informados en esta etapa, no superan el 3,45% de la facturación total del producto similar en el último año completo analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó, que tanto la producción nacional como la de la peticionante, mostraron una disminución significativa en 2018, aumentando hacia el final del período analizado pero lejos de alcanzar el nivel de 2017. Las ventas de la peticionante lograron recuperarse a partir de 2019, si bien mostraron una caída entre puntas de los años completos. El grado de utilización de la capacidad de producción estuvo siempre por debajo del 5%, mientras que el nivel de empleo total de la firma disminuyó a lo largo del período” y que “Las existencias, luego de incrementarse levemente el primer año, mostraron un comportamiento oscilante durante el resto del período, si bien -dada la significativa caída en las ventas al inicio del período- se registró una relación existencias/meses de venta promedio que pasó de 7,5 meses de venta en 2017 a 28,2 en 2019 y a 25,6 en enero-octubre de 2020”.
Que, asimismo, el citado Organismo concluyó que “…se entiende que las cantidades de coronas y piñones importadas de China y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas que no lograron recuperar los niveles iniciales, existencias y nivel de empleo) y el deterioro de sus precios que llevaron a reducir, en algunos casos, sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de coronas y piñones para motocicletas”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de coronas y piñones originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 93,02%”.
Que el citado Organismo señaló que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de coronas y piñones de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional, observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación tuvieron una participación del mercado de entre el 1,4% y el 4,3%, con precios medios FOB que fueron, en todos los casos, superiores a los de China” y así “…esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, se señala que CATALANO no realizó exportaciones durante el período objeto de análisis”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto de su asesoramiento a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, señaló que “…el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad…’”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones’”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que “…en el presente caso, a lo largo del período analizado las ventas de producción nacional alcanzaron un máximo de participación en el consumo aparente de un 5% en 2017. Dada la magra participación de las mismas, cabe profundizar la investigación en cuanto a las condiciones de mercado para dilucidar en qué medida podría tratarse de importaciones estructurales”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “…debe continuarse con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin aplicación de medidas provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin aplicación de medidas provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 23/03/2021 N° 17016/21 v. 23/03/2021
Fecha de publicación 23/03/2021