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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 230/2021

RESOL-2021-230-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-17780960-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 792 de fecha 28 de junio de 2005, 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y sus modificaciones, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

Que la mencionada ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el Inciso b del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció como uno de los objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores de dicho mercado, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que el Apartado VI del citado reglamento establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el año en curso y la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.

Que la Ley N° 26.020 obliga a los fraccionadores a mantener, acondicionar integralmente, destruir y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerelieve o placa) inscriptos a su favor, como así también, a invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil.

Que la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los parámetros del parque de envases mínimo que deberán mantener las firmas fraccionadoras en relación con las ventas anuales que realicen.

Que las instrucciones vinculadas a la determinación de los aportes y cupos de volúmenes de GLP deben impartirse sobre la base de la armonización de todo el orden legal que reviste la materia.

Que a los efectos de optimizar la implementación del Programa Hogar en lo que respecta al abastecimiento del mercado interno de GLP, a través de la Resolución N° 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se modificó la metodología prevista en el Apartado VI del reglamento aprobado por la Resolución N° 49/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que, en el último sentido, será la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría la encargada de la asignación de las bocas de carga y la distribución cuatrimestral del cupo anual determinado para cada empresa fraccionadora en el marco del Programa Hogar.

Que la determinación de los volúmenes de butano, propano y/o mezcla que cada productor de GLP deberá vender a los fraccionadores en el marco del Programa Hogar resulta primordial para cumplir eficazmente los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca el de asegurar el suministro económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que, en ese sentido, resulta necesario: a) determinar los aportes de GLP butano y propano que los productores deberán volcar al mercado interno durante el año 2021 para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; b) determinar los aportes de dichos productos, a ser realizados por cada empresa productora; c) determinar el cupo total de GLP butano y propano que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las empresas productoras durante el año en curso; y d) determinar los volúmenes de cupo correspondientes a cada una de las empresas fraccionadoras durante el año 2021.

Que la asignación de aportes y cupos de GLP butano, propano y/o mezcla para el año 2021, en el marco del Programa Hogar, resulta de la metodología implementada por la Dirección de Gas Licuado, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.020 y la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 34 y 37 inciso b) de la Ley N° 26.020 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la asignación de aportes y cupos de gas licuado de petróleo (GLP) butano, propano y/o mezcla para el año 2021 en el marco del Programa Hogares con Garrafas (Programa Hogar), de acuerdo con lo establecido en el Anexo (IF-2021-18716469-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/03/2021 N° 17321/21 v. 23/03/2021

Fecha de publicación 23/03/2021