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Primera sección


SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

Resolución Conjunta 15/2021

RESFC-2021-15-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-91001898- -APN-DERA#ANMAT del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, y

CONSIDERANDO:

Que encurtir es un antiguo método para conservar frutas y vegetales y, a pesar de que es un arte doméstico, las empresas lo han desarrollado y transformado en una de las técnicas más exitosas del mercado de alimentos ya que casi cualquier fruta u hortaliza puede encurtirse.

Que en las definiciones del Código Alimentario Argentino (CAA) no se contempla la amplia gama de productos que actualmente se comercializan como encurtidos y vegetales procesados, envasados en líquidos ácidos de cobertura.

Que con base en la experiencia recogida en la implementación de las normas vigentes, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) estimó necesario y oportuno actualizar y simplificar las normativas referentes al proceso de encurtido.

Que la presente modificación tiene importancia para la prosecución de las orientaciones específicas de productos relacionados a economías regionales, que se contemplan en el Artículo 154 quater del C.A.A.

Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos y posteriormente se sometió a consulta pública.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 172 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 172: Se entiende por Encurtido al proceso de someter a los alimentos a un tratamiento de curado con salmuera o a una fermentación láctica, envasado en un medio líquido apropiado (vinagre, salmuera o una mezcla de ellas) con o sin la adición de cloruro de sodio (sal), edulcorantes nutritivos (azúcar blanco o común, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), condimentos, extractos aromatizantes, aceites esenciales, colorantes naturales admitidos por el presente Código u otras sustancias de uso permitido. La fase líquida de los encurtidos después de estabilizados deberá presentar un pH máximo (a 20°C) de 4,5. Aquellos productos con pH mayor a 3,5 y hasta 4,5 deberán ser sometidos a un tratamiento térmico que asegure la inocuidad del producto final.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 972 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 972: Con la denominación genérica de Encurtidos o Pickles, se entienden las hortalizas o frutas que después de haber sido curadas en salmuera o haber experimentado una fermentación láctica en condiciones especiales, se conservan en un medio líquido apropiado, constituído por vinagre, salmuera o una mezcla de ellos, en un recipiente bromatológicamente apto.

Las hortalizas o frutas deberán:

a) Ser frescas, sanas, limpias y en su estado de maduración adecuada.

b) Estar libres de alteraciones producidas por agentes físicos, químicos o biológicos.

c) Tener una textura firme y sin tendencia a deshacerse.

d) Las zanahorias serán peladas y despuntadas; los nabos pelados; la coliflor con sus tallitos y pellas; los pimientos sin pelar; los ajíes enteros con un pedúnculo no mayor de 3,0 cm de longitud o libres de sus extremos.

e) Ser enteras o fraccionadas en tiras o trozos de forma y tamaño razonablemente uniforme.

El producto elaborado deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

1. Las establecidas en los Incisos b) y c).

2. El líquido de cobertura será de aspecto límpido, admitiéndose una leve turbiedad producida por los desprendimientos naturales que pueden ocurrir durante el almacenamiento.

3. El líquido de cobertura deberá tener una acidez expresada en ácido acético no menor de 2,0%; el pH a 20°C hasta 4,5. Aquellos productos con pH mayor a 3,5 y hasta 4,5 deberán tener un tratamiento térmico que asegure la inocuidad del producto final.

4. El líquido de cobertura podrá contener: cloruro de sodio; edulcorantes (azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel; condimentos; extractos aromatizantes y/o esencias naturales.

5. El líquido de cobertura podrá contener hasta 100 mg/kg (100 ppm) de anhídrido sulfuroso total, cuando las materias primas hubieren sido tratadas previamente con sulfitos, bisulfitos, anhídrido sulfuroso.

6. Cuando las materias primas no hubieren sido tratadas en la forma mencionada precedentemente, el líquido de cobertura podrá ser adicionado de hasta 800 mg/kg (800 ppm) de ácido benzoico o su equivalente en benzoato de sodio o de hasta 800 mg/kg (800 ppm) de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de potasio o de calcio, o de una mezcla de ácido benzoico y ácido sórbico, siempre que la cantidad total de la mezcla no sea superior a 800 mg/kg (800 ppm).

Tipos de Grado de Selección:

Según la variedad de hortalizas o frutas contenidas en un mismo envase, se clasifican en:

1. Pickles o Encurtidos: corresponde a los elaborados con hasta tres especies de hortalizas o frutas. Se especificarán las especies en orden decreciente de sus proporciones en la denominación.

2. Pickles mixtos o encurtidos mixtos: corresponde a los elaborados con una mezcla de no menos de cuatro especies de hortalizas o frutas o sus mezclas. Cuando el producto contenga zanahorias y/o nabos, sus proporciones serán no mayores de 30% y 15%, respectivamente, con respecto al peso total del producto escurrido. Cuando los pickles mixtos contengan aceitunas, éstas deberán cumplir las exigencias establecidas para la calidad Extra.

3. Pickles seleccionados o Encurtidos seleccionados: corresponde a los elaborados con las mismas exigencias que los encurtidos mixtos, pero deberán contener, además de otras especies, pellas de coliflor, pepinitos enteros con una longitud no mayor de 6,0 cm, cebollitas con diámetro no mayor de 3,0 cm y pimientos.

Este producto se denominará “Pickles/s o Encurtido/s de (a).... en... (b) Con.... (c), completando (a) con el nombre de las hortalizas o frutas correspondientes o “mixtos” o “seleccionados” según corresponda al grado de selección, (b) con la composición del medio de cobertura declarado en orden decreciente de composición (por ej. “en vinagre”, “en vinagre y salmuera”, etc.), declarando la naturaleza del vinagre cuando no sea de vino y (c) con otros ingredientes agregados (ej. con azúcar o dulces, con especias, con aromatizante o sabor a, etc.).

Para todos los encurtidos o pickles en cualquier tipo y capacidad de envase, el peso de producto escurrido será el 60,0% del peso de agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese el Artículo 980 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 980 bis: Con la denominación genérica de: Hortalizas o frutas en..., se entiende el producto elaborado según los ítems a, b, c y e del Artículo 980, envasados en un líquido de cobertura compuesto por una mezcla de agua o salmuera y vinagre, para el cual se asegure un pH no superior a 4,5, procesados mediante un tratamiento térmico adecuado.

Se denominará: “(a)... en... (b) Con.... (c), completando (a) con el nombre de las hortalizas o frutas correspondientes, (b) con la composición del medio de cobertura declarado en orden decreciente de composición (por ej. “en vinagre y salmuera”, etc.), declarando la naturaleza del vinagre cuando no sea de vino y (c) con otros ingredientes agregados (ej. con azúcar o dulces, con especias, con aromatizante o sabor a, etc.).

No se permite el agregado de conservantes.

En cualquier tipo y capacidad de envase, el peso de producto escurrido será el 60,0% del peso de agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente totalmente lleno y cerrado.”

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase a las empresas un plazo de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (546) días corridos para su adecuación.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.

Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos

e. 29/03/2021 N° 18693/21 v. 29/03/2021

Fecha de publicación 29/03/2021