SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 153/2021
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-14563283- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.732, 22.421, 22.953, 24.305, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros. 3.909 del 8 de noviembre de 1906, 27.342 del 10 de octubre de 1944, 8.254 del 20 de marzo de 1948, 991 del 14 de marzo de 1969, 160 del 14 de enero de 1972, 643 del 19 de junio de 1996 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 103 del 14 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 25 del 7 de febrero de 2005, 343 del 18 de mayo de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 555 del 8 de septiembre de 2006, 166 del 14 de mayo de 2007, 321 del 16 de julio de 2007, 158 del 20 de febrero de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 337 del 28 de marzo de 1994, 234 del 9 de mayo de 1996 y 683 del 31 de octubre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, 5 del 6 de abril de 2001, 834 del 11 de octubre de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002, 10 del 17 de enero de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 735 del 20 de octubre de 2006, 358 del 15 de mayo de 2008, 459 del 29 de junio de 2009, 73 del 18 de febrero de 2010, 524 del 11 de octubre de 2010, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo de 2011, 368 del 9 de junio de 2011, 770 del 26 de octubre de 2011, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 375 del 6 de agosto de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013, 29 del 10 de diciembre de 2013, 366 del 20 de agosto de 2014, 483 del 29 de octubre de 2014, 333 del 27 de julio de 2015, 356 del 4 de agosto de 2015, 459 del 28 de septiembre de 2015, 545 del 5 de noviembre de 2015, 546 del 5 de noviembre de 2015, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de noviembre de 2016, RESOL-2017-212-APN-PRES#SENASA del 10 de abril de 2017, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que por el Artículo 4º de la referida Ley N° 3.959 se establece que todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, tiene la obligación de declarar inmediatamente este hecho a la autoridad que los reglamentos sanitarios determinen.
Que, a su vez, el Artículo 6º de la citada ley establece que tanto la declaración del hecho como el aislamiento son obligatorios con relación a los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas.
Que, por su parte, el Decreto Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944 dispone ampliar el alcance de la Ley de Policía Sanitaria Animal, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, incluyendo todas las especies animales afectadas por las enfermedades contagiosas.
Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción silvoagropecuaria nacional y la fauna.
Que, asimismo, el Artículo 3° de la referida Ley N° 27.233 establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente.
Que mediante el Artículo 4° de la aludida ley se estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 5° de la citada Ley N° 27.233, se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.
Que, del mismo modo, en el Capítulo V “De las Sanciones” de la Ley N° 27.233 se prevén las penalidades por infracciones a las normas aplicadas por el referido Servicio Nacional.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la mencionada Ley N° 27.233.
Que el Código Penal, en su Título VII, Capítulo IV de los “Delitos contra la Salud Pública”, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aun por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 diciembre de 2018 se instruye como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, entender en la elaboración, coordinación y supervisión de los planes y programas destinados al análisis de riesgo, la vigilancia epidemiológica, detección, prevención, control de enfermedades de los animales y sus productos, y regular la certificación zoosanitaria para la exportación, importación y tránsito, llevando a cabo su control de gestión.
Que a través de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se implementa el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Que mediante la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se instaura para el mentado Organismo, la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades animales, vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del aludido Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal definidas por el SENASA, en el Sistema Único de Registro (SUR).
Que entre las funciones y obligaciones del veterinario acreditado definidas en la mentada Resolución N° 1/18, se encuentra la de notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los animales, conforme la normativa vigente.
Que los sistemas de vigilancia y monitoreo de enfermedades son la base fundamental que originan la información para delinear las estrategias sanitarias para prevenir, controlar y erradicar enfermedades.
Que numerosas enfermedades que afectan a los animales tienen impacto en la producción ganadera, en la salud y bienestar animal, en la salud pública y en la conservación de la biodiversidad.
Que existe diversidad de actores involucrados en el sistema sanitario nacional en contacto con los animales, que son capaces de sospechar o detectar la presencia de enfermedades animales y pueden aportar a la mejora de la sanidad animal del país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), tiene el compromiso de notificar la aparición de enfermedades notificables ante dicha Organización, como así también comunicarlo a otros organismos internacionales.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.
Que muchas de las enfermedades animales comparten sintomatología y que, en esos casos, en términos de implementación en terreno, la notificación de la sospecha se realizará sobre cuadros sindrómicos compatibles con enfermedades notificables.
Que a fin de facilitar la notificación y establecer las acciones posteriores se debe categorizar a las enfermedades según su impacto y consecuencias en la producción ganadera, en la salud y bienestar animal, en la salud pública y en la conservación de la biodiversidad.
Que es necesario diferenciar la temporalidad de notificación de las diferentes enfermedades, inmediata o periódica, en razón de las características epidemiológicas, su impacto tanto en la producción como en la salud pública y animal y en los mercados internacionales, lo que condiciona la inmediatez de la atención oficial que requieren.
Que dentro de las acciones de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentra la de entender en la realización de los diagnósticos de enfermedades exóticas de los animales.
Que el concepto de Servicios Veterinarios, de acuerdo con los criterios de la OIE, alcanza a las organizaciones, gubernamentales o no, que aplican las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los animales, y las demás normas y recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE en el territorio de un país.
Que resulta necesario actualizar y armonizar la normativa nacional con respecto a la vigilancia pasiva de enfermedades animales, notificación y registro de casos y sospechas de enfermedades animales.
Que, asimismo, es imprescindible la inclusión en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales de todos los actores involucrados en la sanidad animal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por otra parte, se estima conveniente adecuar a los criterios y herramientas actuales, la notificación de enfermedades animales y su registro, a fin de facilitar y optimizar dicho proceso, disminuyendo así el grado de subnotificación de las enfermedades animales.
Que se ha dado debida intervención a las áreas del SENASA con injerencia en el tema, a representantes de los diferentes sectores productivos, facultades de veterinaria y ciencias afines, organismos de investigación y otras instituciones involucradas en el sistema de sanidad animal.
Que la presente norma fue sometida a consulta interna y externa, habiendo sido incorporados los comentarios y observaciones relevantes a la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales. Se mantiene el citado Sistema Nacional, oportunamente creado por la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con lo prescripto en la presente resolución.
El aludido Sistema Nacional está destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
ARTÍCULO 2º.- Recopilación de información del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales. El mencionado Sistema Nacional recabará datos e información sanitaria de los actores, instituciones e instancias públicas o privadas nacionales, provinciales y municipales involucrados en la sanidad de los animales domésticos o la fauna silvestre, comprendiendo, entre otros, a toda autoridad nacional, provincial o municipal, comisiones provinciales de sanidad animal, entes colegiados de veterinarios, profesionales veterinarios, entes sanitarios, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios de diagnóstico estatales o privados, o cualquier persona humana o jurídica vinculada con la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 3º.- Análisis de la información. Los datos obtenidos y la información epidemiológica recabada por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, serán analizados por el SENASA y los informes generados serán de dominio público.
ARTÍCULO 4º.- Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos Sanitarios. Se establece el Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos Sanitarios, que forma parte integrante del Sistema Nacional y funcionará en el ámbito de la referida Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 5º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se definen los siguientes términos:
Inciso a) Animal doméstico: es aquel animal que vive bajo el control y la supervisión de los humanos y cuyo fenotipo fue seleccionado por estos.
Inciso b) Brote epidémico: aparición de casos de una enfermedad en cantidad superior a lo que cabe esperar en condiciones normales en una determinada área geográfica.
Inciso c) Caso confirmado: designa un animal infectado o infestado, con un diagnóstico concluyente que determine que la infección o infestación por un agente patógeno efectivamente se produjo.
Inciso d) Enfermedad exótica: enfermedad que nunca ha sido detectada, por lo que su presencia no es conocida en un territorio determinado.
Inciso e) Enfermedad notificable: enfermedad de notificación oficial obligatoria incluida en la lista que figura en el Grupo I del Anexo (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cuya sospecha o confirmación debe ser informada de manera inmediata.
Inciso f) Enfermedad prevalente: enfermedad que se encuentra presente en un país y cuya ocurrencia es frecuente y constante en una población.
Inciso g) Enfermedad reportable: enfermedad de reporte oficial obligatorio incluida en la lista que figura en los Grupos II y III del Anexo (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución, y cuya sospecha o confirmación de caso debe ser informada de acuerdo con la periodicidad establecida en el Artículo 12 del presente acto administrativo.
Inciso h) Enfermedades transfronterizas: enfermedades epidémicas altamente contagiosas que pueden propagarse muy rápidamente sin tener en cuenta las fronteras nacionales. Causan altas tasas de mortalidad y enfermedad en los animales, lo que a su vez tiene graves consecuencias socioeconómicas y, a veces, en la salud pública, y constituye una amenaza constante para los medios de vida de los productores pecuarios.
Inciso i) Fauna silvestre: designa a aquellos animales cuyo fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, ya sea que vivan independiente de la supervisión o el control directo de seres humanos o que estén cautivos. Se incluye también a los animales de una especie domesticada que ahora viven sin supervisión o control directo de seres humanos.
Inciso j) Síndrome: conjunto significativo de síntomas y signos que concurren en tiempo y forma, que puede tener diferentes causas o etiologías y que por sus propias características posee cierta identidad.
Inciso k) Sospecha: designa situaciones en las que:
Apartado I) se presenta un cuadro clínico sindrómico compatible o se detectan resultados patológicos post mortem o resultados de laboratorio indicativos de la posible presencia de la infección o infestación por un agente etiológico pero que no son concluyentes; o
Apartado II) se ha establecido un vínculo epidemiológico con un caso confirmado de una infección o infestación.
Inciso l) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por el aludido SENASA para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso m) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas que hayan egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título de veterinario habilitante y que se encuentren acreditados y autorizados por el SENASA para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que autorice la mencionada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad de notificar. Es obligatoria para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales domésticos y de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 7º.- Criterios de inclusión y listado de enfermedades notificables. Grupo I. Se incluyen dentro del listado de enfermedades notificables -Grupo I del Anexo (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución- las siguientes:
Inciso a) Enfermedades transfronterizas de los animales.
Inciso b) Enfermedades para las cuales la REPÚBLICA ARGENTINA o una determinada zona cuentan con reconocimiento de estatus oficial de libre otorgado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso c) Enfermedades consideradas exóticas en la REPÚBLICA ARGENTINA o en una zona oficialmente reconocida como libre.
Inciso d) Enfermedades prevalentes que requieren intervención inmediata del SENASA para proteger la salud pública y animal, según el programa oficial de prevención, control y/o erradicación.
Inciso e) Enfermedades comunes a varias especies:
Apartado I) Carbunclo bacteridiano;
Apartado II) Cowdriosis;
Apartado III) Encefalomielitis equina (virus del este);
Apartado IV) Encefalitis japonesa;
Apartado V) Fiebre Hemorrágica Crimea-Congo;
Apartado VI) Infección por el virus de la estomatitis vesicular;
Apartado VII) Infección por el virus de la Fiebre Aftosa;
Apartado VIII) Infección por el virus de la fiebre del Nilo Occidental;
Apartado IX) Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift;
Apartado X) Infección por el virus de la peste bovina;
Apartado XI) Infección por el virus de la rabia (excluye el ciclo de rabia urbana);
Apartado XII) Infección por Trichinella spp.;
Apartado XIII) Miasis (Chrysomya bezziana);
Apartado XIV) Tularemia.
Inciso f) Enfermedades de los bovinos y otros rumiantes:
Apartado I) Encefalopatía Espongiforme bovina;
Apartado II) Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa;
Apartado III) Infección por Mycoplasmamycoides subsp. mycoides SC (Perineumonía contagiosa bovina);
Apartado IV) Infección por Theileriosis;
Apartado V) Septicemia hemorrágica.
Inciso g) Enfermedades de los pequeños rumiantes (ovinos/caprinos):
Apartado I) Ectima contagioso;
Apartado II) Enfermedad de Nairobi;
Apartado III) Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes;
Apartado IV) Prúrigo lumbar (Scrapie);
Apartado V) Salmonelosis ovina (S. abortusovis).
Inciso h) Enfermedades de los équidos:
Apartado I) Anemia infecciosa equina;
Apartado II) Durina;
Apartado III) Encefalomielitis equina venezolana;
Apartado IV) Encefalomielitis equina (virus del oeste);
Apartado V) Infección por Burkholderia mallei (Muermo);
Apartado VI) Infección por el virus de la Arteritis Viral Equina;
Apartado VII) Infección por el virus de la peste equina;
Apartado VIII) Metritis contagiosa equina.
Inciso i) Enfermedades de los suidos:
Apartado I) Diarrea epidémica porcina;
Apartado II) Enfermedad vesicular del cerdo;
Apartado III) Infección por el virus de la Peste Porcina Africana;
Apartado IV) Infección por el virus de la Peste Porcina Clásica;
Apartado V) Infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino;
Apartado VI) Senecavirus.
Inciso j) Enfermedades de las aves:
Apartado I) Clamidiosis en aves de corral;
Apartado II) Infección por el virus de influenza aviar;
Apartado III) Infección por el virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC);
Apartado IV) Laringotraqueitis infecciosa aviar.
Inciso k) Enfermedades de los lagomorfos:
Apartado I) Enfermedad hemorrágica viral del conejo.
Inciso l) Enfermedades de las abejas:
Apartado I) Infección de las abejas melíferas por Paenibacillus larvae (Loque americana);
Apartado II) Infestación de las abejas melíferas por Acarapis woodi (Acarapisosis de las abejas);
Apartado III) Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps spp.;
Apartado IV) Infestación por Aethina tumida (Escarabajo de las colmenas).
Inciso m) Enfermedades de los peces:
Apartado I) Anemia infecciosa del salmón (infección por las variantes con supresión en la HPR y HPR0 del virus de la anemia infecciosa del salmón);
Apartado II) Enfermedad bacteriana renal;
Apartado III) Infección por el virus de la necrosis hematopoyética epizoótica;
Apartado IV) Infección por el virus de la necrosis hematopoyética infecciosa;
Apartado V) Infección por Girodactylus salaris;
Apartado VI) Necrosis hematopoyética e hipodérmica Infecciosa;
Apartado VII) Necrosis pancreática infecciosa.
Inciso n) Enfermedades de los moluscos:
Apartado I) Bonamiosis (Infección por Bonamia ostrae o Bonamia exitiosa);
Apartado II) Herpesvirosis de ostreidos (Os-HV-1);
Apartado III) Infección por Marteilia refrigens;
Apartado IV) Infección por Mickrocytos mackini;
Apartado V) Infección por Perkinsus marinus;
Apartado VI) Infección por Perkinsus olseni.
Inciso o) Enfermedades de los crustáceos:
Apartado I) Enfermedad de cabeza amarilla.
Apartado II) Enfermedad de mancha blanca;
Apartado III) Enfermedad de necrosis hematopoyética e hipodérmica infecciosa;
Apartado IV) Infección por el virus de la mionecrosis infecciosa;
Apartado V) Síndrome de Taura.
ARTÍCULO 8º.- Agrupamiento por síndromes notificables. Grupo I. Los principales síndromes que se deben notificar al SENASA y que corresponden a sospecha de las enfermedades del referido Grupo I son los siguientes:
Inciso a) Síndromes que afectan a los bovinos y otros rumiantes:
Apartado I) Lesiones Cutáneas (LC): nódulos en la piel que se rompen y ulceran, ganglios y vasos linfáticos regionales se agrandan de forma crónica y se llenan de exudado purulento.
Apartado II) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en labios, encías, almohadilla dental, paladar, mejillas, lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR): asociado a abortos o mortalidad neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año. Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Según el momento de la gestación en la que se presente el aborto, el único signo detectable puede ser la repetición de celo en índices superiores a los habituales. En algunos casos puede estar acompañado de infecciones en el tracto reproductivo de la hembra.
Apartado IV) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia, hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, marcha en círculos, marcha tambaleante, movimientos masticatorios, rechinar de dientes, protrusión de la lengua, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares, cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, recumbencia lateral con pedaleo, movimientos de galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos que no remite ante tratamiento y/o que se presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea, espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la palpación de costillas.
Inciso b) Síndromes que afectan a los pequeños rumiantes (ovinos/caprinos):
Apartado I) Lesiones Cutáneas (LC): nódulos en la piel que se rompen y ulceran, ganglios y vasos linfáticos regionales se agrandan de forma crónica y se llenan de exudado purulento.
Apartado II) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en labios, encías, almohadilla dental, paladar, mejilla, lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR): asociado a abortos o mortalidad neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año. Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Según el momento de la gestación en la que se presente el aborto, el único signo detectable puede ser la repetición de celo en índices superiores a los habituales. En algunos casos puede estar acompañado de infecciones en el tracto reproductivo de la hembra.
Apartado IV) Síndrome Gastroentérico Hemorrágico (SGH): fiebre, taquipnea, anorexia, depresión profunda, diarrea fétida, cólicos, heces abundantes y acuosas, luego sanguinolentas y con mucosa, posterior descenso de la temperatura corporal.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son prurito intenso, postración, ataxia, hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, marcha en círculos, marcha tambaleante, movimientos masticatorios, rechinar de dientes, protrusión de la lengua, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares, cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, recumbencia lateral con pedaleo, movimientos de galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos que no remite ante tratamiento y/o que se presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea, espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la palpación de costillas.
Inciso c) Síndromes que afectan a los équidos:
Apartado I) Lesiones Cutáneas (LC): nódulos en la piel que se rompen y ulceran, ganglios y vasos linfáticos regionales se agrandan de forma crónica y se llenan de exudado purulento.
Apartado II) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en labios, encías, almohadilla dental, paladar, mejillas, lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre.
Apartado III) Presentación de Edemas (E). Según la enfermedad pueden aparecer edemas en diferentes partes del cuerpo: fosa supraorbital, párpados, mejillas, labios, lengua, espacio intermandibular, región laríngea, cuello, hombros, pecho, miembros posteriores, abdomen, prepucio, escroto, vulva y glándula mamaria.
Apartado IV) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR): asociado a abortos o mortalidad neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año. Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Según el momento de la gestación en la que se presente el aborto, el único signo detectable puede ser la repetición de celo en índices superiores a los habituales. En algunos casos puede estar acompañado de infecciones en el tracto reproductivo de la hembra.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia, hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, marcha en círculos, marcha tambaleante, movimientos masticatorios, rechinar de dientes, protrusión de la lengua, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares, cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, recumbencia lateral con pedaleo, movimientos de galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos que no remite ante tratamiento y/o que se presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea, espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la palpación de costillas.
Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año. Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Según el momento de la gestación en la que se presente el aborto, el único signo detectable puede ser la repetición de celo en índices superiores a los habituales. En algunos casos puede estar acompañado de infecciones en el tracto reproductivo de la hembra.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30 %) en cualquier categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia, hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares, cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, recumbencia lateral con pedaleo movimientos de galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea, espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se asocia a una mortandad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %). En posdestete y engorde se debe notificar cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5 %).
Inciso e) Síndromes que afectan a las aves:
Apartado I) Síndrome de Caída de Postura en Ponedoras (SCP): caída brusca en la producción de huevos superior al CINCO POR CIENTO (5 %) durante más de DOS (2) días sin ninguna justificación. Los huevos pueden ser deformes, sin pigmentación, de color anormal, ásperos, de cáscara delgada o sin cáscara y con albúmina acuosa.
Apartado II) Síndrome Neurológico (SN): tortícolis, opistótonos, movimientos rítmicos laterales de la cabeza, temblores, ataxia, incoordinación, paresia o parálisis, espasmos clónicos, desorientación, nistagmo, alteraciones visuales, movimientos circulares y convulsiones.
Apartado III) Síndrome Respiratorio (SR): estornudos, tos, jadeo, rales, supuración ocular y nasal, senos paranasales infraorbitarios inflamados o sinusitis, conjuntivitis asfixia y estertores. La cabeza y el cuello se encuentran extendidos hacia delante y hacia arriba durante la inspiración. Se debe notificar cuando está asociado a una mortandad semanal superior al TRES POR CIENTO (3 %), sin justificar.
Inciso f) Síndrome que afecta a las abejas:
Apartado I) Síndrome de Despoblación de la Colmena (SDC): desaparición inexplicable y en un corto período de tiempo de la mayor parte de la población de obreras adultas de una colmena, las que, sin embargo, presentan cantidades normales de crías tapadas y de reservas de alimento. Asociado a la muerte de abejas o abejas que se desorientan.
Inciso g) Síndromes que afectan a los peces:
Apartado I) Síndrome de Anemia (SA): branquias pálidas.
Apartado II) Síndrome de Movimientos Fugaces (SMF): natación muy anómala, como constantes movimientos fugaces y/o en espiral.
Apartado III) Síndrome Hemorrágico (SH): hemorragias en la base de las aletas, las branquias, los ojos y la piel.
Apartado IV) Síndrome Letargo (SL): reducción de la actividad natatoria.
Apartado V) Síndrome Tegumentario/Cutáneo (STC): oscurecimiento de la superficie corporal, úlceras cutáneas y enrojecimiento en la base de las aletas.
Inciso h) Síndromes que afectan a los crustáceos:
Apartado I) Síndrome Letargo (SL): disminución de la actividad normal.
Apartado II) Síndrome de Natación Anómala (SNA): nado errático, giran y se mantienen con el vientre hacia la superficie y finalmente se hunden.
Apartado III) Síndrome de Necrosis (SN): áreas necróticas en el músculo estriado del abdomen, inicialmente multifocales y posteriormente difusas, aumentando su tamaño hasta ocupar casi toda la cola, luego las zonas necróticas se tornan color anaranjado rojizo; zonas con coloración blanquecina o rojiza en el músculo abdominal.
ARTÍCULO 9º.- Criterios de inclusión y listado de enfermedades reportables por caso individual. Grupo II. Se incluyen dentro del listado de enfermedades reportables por caso individual -Grupo II del Anexo (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución- las siguientes:
Inciso a) Enfermedades presentes en el país o la zona, y que se encuentren bajo la órbita de un programa sanitario oficial de prevención, control y/o erradicación.
Inciso b) Enfermedades presentes en el país o la zona, para las cuales se requiera desarrollar acciones de control y prevención en base a ciertos indicadores epidemiológicos.
Inciso c) Enfermedades comunes a varias especies:
Apartado I) Enfermedad de Aujeszky;
Apartado II) Fiebre catarral maligna;
Apartado III) Fiebre Q;
Apartado IV) Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis;
Apartado V) Infección por el virus de la lengua azul;
Apartado VI) Leptospirosis.
Inciso d) Enfermedades de los bovinos y otros rumiantes:
Apartado I) Anaplasmosis bovina, Babesiosis bovina, Garrapata del bovino (Rhipicephalus (Boophilus) microplus);
Apartado II) Infección por Brucella abortus.
Inciso e) Enfermedades de los pequeños rumiantes (ovinos/caprinos):
Apartado I) Brucelosis ovina (No debida a B.ovis) y caprina (B. melitensisis);
Apartado II) Sarna ovina.
Inciso f) Enfermedades de los équidos:
Apartado I) Gripe equina.
Inciso g) Enfermedades de los suidos:
Apartado I) Gastroenteritis transmisible del cerdo;
Apartado II) Infección por Brucella suis.
Inciso h) Enfermedades de las aves:
Apartado I) Micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. sinoviae);
Apartado II) Pullorosis (S. pullorum);
Apartado III) Salmonelas móviles (S. enteritidis, S. tiphymurium y S. heidelberg);
Apartado IV) Tifosis aviar (S. gallinarum).
Inciso i) Enfermedades de las abejas:
Apartado I) Infestación de las abejas melíferas por Varroa spp. (Varroosis).
ARTÍCULO 10.- Criterios de inclusión y listado de enfermedades reportables por casos agrupados. Grupo III. Se incluyen dentro del listado de enfermedades reportables por casos agrupados -Grupo III del Anexo (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución- las siguientes:
Inciso a) Enfermedades para las que se requiere conocer su ocurrencia y distribución temporal y espacial.
Inciso b) Enfermedades comunes a varias especies:
Apartado I) Miasis (Cochliomyia homnivorax);
Apartado II) Paratuberculosis.
Inciso c) Enfermedades de los bovinos y otros rumiantes:
Apartado I) Campilobacteriosis genital bovina;
Apartado II) Leucosis;
Apartado III) Listeriosis;
Apartado IV) Sarna bovina;
Apartado V) Trichomoniasis.
Inciso d) Enfermedades de los pequeños rumiantes (ovinos/caprinos):
Apartado I) Adenomatosis pulmonar ovina;
Apartado II) Artritis/Encefalitis caprina;
Apartado III) Epididimitis ovina (B. ovis);
Apartado IV) Maedi-Visna.
Inciso e) Enfermedades de los équidos:
Apartado I) Infección por el herpesvirus equino 1 (Rinoneumonía equina);
Apartado II) Piroplasmosis equina.
Inciso f) Enfermedades de los suidos:
Apartado I) Influenza porcina.
Inciso g) Enfermedades de las aves:
Apartado I) Bronquitis infecciosa aviar;
Apartado II) Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
Inciso h) Enfermedades de los lagomorfos:
Apartado I) Mixomatosis.
Inciso i) Enfermedades de las abejas:
Apartado I) Infección de las abejas melíferas por Melissococcus plutonius (Loque europea).
Inciso j) Enfermedades de los peces:
Apartado I) Diphyllobothrium latum;
Apartado II) Infección por Anisakis spp.
ARTÍCULO 11.- Lista de eventos sanitarios. Son aquellos eventos sanitarios cuyas características epidemiológicas superen lo esperado en condiciones habituales. Estos eventos incluyen:
Inciso a) Aparición por primera vez de una enfermedad o una cepa nueva de un agente patógeno en el país o una zona.
Inciso b) Mortandades de animales en número mayor a la media habitual de la unidad productiva.
Apartado I) En aves se considera un índice de mortalidad semanal superior al TRES POR CIENTO (3 %).
Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) en neonatos y destete, y más del CINCO POR CIENTO (5 %) en categorías de cría a engorde y reproductores.
Inciso c) Categorías de animales afectadas por enfermedades que no son de las que usualmente se enferman.
Inciso d) Especies animales afectadas por enfermedades que no son propias de la especie.
Inciso e) Cambios inesperados en la distribución geográfica y temporal de una enfermedad.
Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20 %), sin causa aparente, en planteles comerciales de aves de corral.
Inciso g) Cualquier situación sanitaria fuera de lo común.
ARTÍCULO 12.- Periodicidad de notificación y reporte. Teniendo en cuenta la frecuencia e impacto de las enfermedades en la sanidad animal, en la salud pública, en la producción y para la conservación de la biodiversidad, y la necesidad de lograr una notificación y un reporte eficiente y eficaz para facilitar la implementación de medidas de prevención, control y erradicación apropiadas, se definen los siguientes criterios de periodicidad de la notificación y reporte:
Inciso a) Notificación inmediata: corresponde efectuar la notificación inmediata dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrida la sospecha o el caso en las siguientes situaciones:
Apartado I) ante la sospecha o la detección de casos confirmados de enfermedades detalladas en Grupo I;
Apartado II) ante un brote epidémico de enfermedades detalladas en los Grupos II y III;
Apartado III) ante la ocurrencia de eventos sanitarios excepcionales detallados en el listado de eventos sanitarios (Artículo 11 de la presente resolución).
Inciso b) Reporte por casos individuales: corresponde a la ocurrencia de enfermedades detalladas en el Grupo II, excepto que se trate de un brote epidémico y según el siguiente detalle:
Apartado I) La notificación debe realizarse ante el caso confirmado, por lo que la obligatoriedad recae sobre los profesionales veterinarios (privados y oficiales) y los laboratorios de diagnóstico o de investigación.
Apartado II) Se deben detallar de manera individual los establecimientos donde se detecten estas novedades (reporte individual).
Apartado III) La notificación debe realizarse por reportes con la periodicidad de notificación establecida por la normativa sanitaria específica para cada enfermedad, según sus características.
Inciso c) Reporte por casos agrupados: corresponde a la ocurrencia de enfermedades del Grupo III, excepto que se trate de un brote epidémico y según el siguiente detalle:
Apartado I) El reporte abarca solo casos confirmados, incluyendo cantidad de diagnósticos positivos y negativos realizados, por lo que la obligatoriedad recae sobre los profesionales veterinarios (privados y oficiales) y los laboratorios de diagnóstico o de investigación.
Apartado II) Los casos se deben reportar de manera agrupada detallando la cantidad de establecimientos afectados en cada partido/departamento por semestre.
Apartado III) La Dirección Nacional de Sanidad Animal establecerá los procedimientos específicos para su implementación.
ARTÍCULO 13.- Vías de notificación. A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales en el marco de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, en el Decreto N° 3.909 del 8 de noviembre de 1906 y en la presente norma, la notificación inmediata debe ser efectuada por los siguientes medios: escrito, telefónico, correo electrónico o a través de mecanismos que el SENASA disponga a tales efectos, que serán publicados en la página web del mentado Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa) y debidamente difundidos por los medios que el referido Organismo considere pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Veterinarios privados acreditados. Deber de información. Los veterinarios privados acreditados deben completar un informe semestral oficial con información sobre los casos de enfermedades reportables de los Grupos II (Artículo 9° del presente acto administrativo) y III (Artículo 10 de la presente resolución), a través de mecanismos que el SENASA disponga a tales efectos. Dicho informe tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 15.- Atención sanitaria, registro y medidas sanitarias oficiales ante notificación inmediata de enfermedades, síndromes, brote epidémico y/o eventos. Ante la recepción de una notificación de alguno de los síndromes, sospecha o detección de casos confirmados de enfermedades del Grupo I, brote epidémico de enfermedades de los Grupos II y III, o ante la ocurrencia de eventos sanitarios excepcionales detallados en el Artículo 11 del presente marco normativo, el SENASA procederá a la atención e inspección dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a efectos de realizar la investigación epidemiológica oficial inicial y descartar o confirmar la sospecha/caso confirmado o el evento notificado.
ARTÍCULO 16.- Medidas oficiales de contención e investigación epidemiológica posterior ante notificación inmediata de enfermedades, síndromes, brote epidémico y/o eventos. En los casos en que la investigación epidemiológica inicial no descarte la sospecha, el caso confirmado o el evento notificado, el veterinario oficial actuante implementará las medidas necesarias para contener la enfermedad y evitar la posible dispersión de la infección o infestación, evitando comprometer la producción pecuaria nacional, la sociedad, el estatus sanitario, el comercio internacional o el medio ambiente. Asimismo, implementará las medidas necesarias para la investigación epidemiológica posterior, lo que podrá incluir la toma y remisión oficial de muestras. Las muestras obtenidas se deben procesar en laboratorios oficiales de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Incentivo. La notificación inmediata de la sospecha o confirmación de caso de las enfermedades, síndromes y eventos listados en esta norma, reportará al denunciante los siguientes beneficios:
Inciso a) Asesoramiento técnico inmediato por parte del SENASA.
Inciso b) Ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas transgresiones a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las acciones penales y las denuncias ante los Colegios Profesionales que pudieran corresponder, los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran aplicarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 19.- Anexo. Se aprueba el cuadro que obra como Anexo “ANEXO - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES” (IF-2021-25848416-APN-DNSA#SENASA), de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a actualizar la presente resolución, así como a dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para su mejor ejecución.
ARTÍCULO 21.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo III, Sección 4ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 22.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/03/2021 N° 19381/21 v. 31/03/2021
Fecha de publicación 31/03/2021