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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 48/2021

DI-2021-48-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00280966- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que mediante el dictado del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541 y su modificación.

Que por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que, a su vez, por los Decretos N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de noviembre de 2020, N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, N° 67 del 29 de enero de 2021, N° 125 del 27 de febrero de 2021 y N° 168 del 12 de marzo de 2021, se extendió el referido aislamiento hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto N° 332 del 1 de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, tales como la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar la procedencia y el alcance de las asistencias previstas en la citada norma.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de tales criterios, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos; recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en este sentido, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, estableció que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá extender los beneficios por aquél contemplados, total o parcialmente, modificar el universo de actividades, empresas y trabajadores independientes afectados y disponer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, previa intervención del citado COMITÉ, en función de la evolución de la situación económica.

Que las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario fueron definidas en las Actas Nros. 4, 7 y 15 del referido COMITÉ, que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de las Decisiones Administrativas Nros. 591 del 21 de abril de 2020, 702 del 30 de abril de 2020 y 1.133 del 25 de junio de 2020.

Que por el Decreto N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 70 del 9 de febrero de 2021 la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas en el Acta Nº 28 del mencionado COMITÉ.

Que en el Acta citada en el párrafo anterior -ante la conclusión del plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-, se reseñan las condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios, las facultades acordadas para realizar los controles pertinentes y los cursos de acción a seguir para la sustanciación de los procedimientos tendientes a declarar la caducidad de los beneficios y promover las acciones de recupero en los casos que así corresponda en sede administrativa o judicial.

Que conforme el Acta citada, esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL se encuentra facultada para llevar adelante las acciones de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y reclamos para su restitución con relación al beneficio de Salario Complementario.

Que en tal sentido, corresponde asignar las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo las tareas referidas en el párrafo anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Coordinación Técnico Institucional, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 70/21 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo:

a) El análisis de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la Dirección General Impositiva y/o la Subdirección General de Fiscalización y/o cualquier otra área, jurisdicción y/o entidad del Sector Público Nacional prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con relación a los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

b) La remisión de la información recabada en los términos del inciso a) del presente artículo, a las autoridades administrativas que tengan a su cargo el análisis de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios relativos a los Créditos a Tasa Cero, Créditos a Tasa Cero Cultura y Créditos a Tasa Subsidiada.

c) La ejecución de las acciones de control, la respectiva declaración de caducidad y el recupero de fondos, con relación al beneficio de Salario Complementario previsto por el artículo 2º, inciso b), del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, considerando los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia del mismo, establecidos en las sucesivas Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que adoptaron las recomendaciones formuladas en las respectivas Actas del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, conforme lo dispuesto en el Acta N° 28 del citado Comité, adoptada por la Decisión Administrativa N° 70/21.

ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el artículo precedente, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social -a través de las áreas de su competencia-, requerirá al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, un informe circunstanciado que incluya la denominación, fecha y tipo de operación, entidad con la que operó, país de beneficio, y toda otra información que pueda resultar determinante para el análisis de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios otorgados -enunciados en el Acta N° 28 aludida en el artículo anterior-, respecto de las operaciones realizadas por los beneficiarios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Recibida la información, el área designada la remitirá en forma inmediata a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

La información será evaluada por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, que conservará la relativa a los incumplimientos e inconsistencias detectadas respecto del beneficio de Salario Complementario y derivará la concerniente a los restantes beneficios del Programa a las autoridades administrativas competentes para su control.

Asimismo, con relación a las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario cuyo control no fuera incumbencia del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social podrá solicitar información a la Dirección General Impositiva, a las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y/o a cualquier otra área, jurisdicción y/o entidad del Sector Público Nacional prevista en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que por su competencia pueda advertir la existencia de incumplimientos y/o inconsistencias.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de su competencia, la Dirección General Impositiva, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y/o cualquier otra área, deberán notificar, en caso de advertirlo, a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, la existencia de incumplimientos y/o inconsistencias a través de un informe circunstanciado y autosuficiente que así lo determine.

ARTÍCULO 4°.- La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, a efectos de ejercer las facultades referidas en el inciso c) del artículo 1°, deberá sustanciar el procedimiento que se detalla en el Anexo IF-2021-00292634-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI de la presente.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de llevar a cabo las funciones indicadas en el artículo 1°, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social contará con amplias facultades, entre ellas, la de intercambiar información con otras jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, así como también con las provincias y municipios y dictar las normas de procedimiento que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6°.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00292634-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta disposición.

ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/03/2021 N° 19227/21 v. 31/03/2021

Fecha de publicación 31/03/2021