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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 219/2021

DI-2021-219-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021

VISTO el Expediente EX-2021-16571996-APN-GFGF#CNRT y la Ley N° 27.132 y el Decreto N° 1.924/2015 modificado por el Decreto N° 1.027/2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 27.132 declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y a creación de empleo, estableciendo asimismo en su artículo 2° los principios de la política ferroviaria.

Que en dicho marco, la citada Ley N° 27.132 dispone en su artículo 4° la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros, estableciendo también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creará UN REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS a dicho efecto.

Que por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015 se dispone la creación del REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, en el marco del citado artículo.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene como uno de sus objetivos controlar el transporte ferroviario de pasajeros y de carga, sujeto a jurisdicción nacional.

Que, la implementación de la modalidad de acceso abierto, requerirá fortalecer el rol de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE como organismo de contralor del sistema ferroviario nacional.

Que en el marco de las reuniones coordinadas por la JEFATURA DE GABINETE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y con la participación de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se consensuó el proyecto de REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS.

Que, en razón de ello, resulta pertinente en esta instancia proceder a la aprobación del REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS, al cual deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la Red Ferroviaria Nacional.

Que en virtud de lo expuesto, se sustituyó mediante el artículo 9° del Decreto N° 1027 de fecha 07 de noviembre de 2018 el artículo 2° del Decreto 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, facultando a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a establecer los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, pudiendo establecer un arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación.

Que corresponde establecer una estructura arancelaria que guarde relación con el costo que le reporta a este organismo cumplir con las tareas asignadas por el plexo normativo antes reseñado, en lo que se refiere a recursos humanos, logística, estructura organizativa e insumos, generando una unidad de medida que equilibre en el tiempo las variables dinámicas que surgen de la relación entre el valor del arancel en un momento determinado y el valor de la unidad de gasoil en el mismo momento.

Que con esa finalidad, corresponde definir en esta instancia la UNIDAD FÍSICA FERROVIARIA GASOIL, que servirá de base para determinar el valor de los aranceles vinculados con las normas antes señaladas.

Que a los fines operativos corresponde otorgar el carácter de operadores ferroviarios a las actuales operadoras que se encuentran prestando servicio asignados con carácter propio por el Estado Nacional, por SOF S.E. o por los Estados Provinciales concesionarios.

Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.132 y el Decreto N° 1.924 del 16 de septiembre de 2015, modificado por el Decreto N°1.027 de fecha 07 de Noviembre de 2018.

Que ha tomado la intervención que le compete la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS.

Que este acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto N°1388/1996, modificado por su similar Decreto Nº16612015 y el Decreto Nº 302/2020

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.– Apruébese el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS que como ANEXO I - IF-2021-24849712-APN-SFGSLD#CNRT forma parte integrante de la presente, al cual deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la Red Ferroviaria Nacional.

ARTICULO 2°.– Otórguese el carácter de Operador Ferroviario a las actuales operadoras que se encuentren prestando servicios asignados con carácter propio por el Estado Nacional, por la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado o los Estados Provinciales Concesionarios, conforme lo establecido en el ANEXO II IF-2021-24063849-APN-GFGF#CNRT de la presente. A tal fin, esta Comisión Nacional requerirá la información que resulte necesaria para la efectiva inscripción en el Registro.

ARTÍCULO 3°.- Créase la UNIDAD FÍSICA FERROVIARIA GASOIL, la cual será análoga a 1 (UNA) unidad de gasoil, equivalente al precio de 100 (CIEN) litros de gasoil para la venta al público minorista, tipo 2 (dos), en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la empresa YPF, convertidas a su precio en moneda corriente en el momento del efectivo pago.

ARTICULO 4°.– Instrúyase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS a crear y establecer los mecanismos necesarios para el cobro de los aranceles establecidos en el reglamento que por la presente se aprueba

ARTICULO 5°.– Instrúyase a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN a crear e instrumentar las acciones necesarias para la puesta en funcionamiento de un sistema integral que permita cumplimentar en forma ágil, transparente y efectiva las acciones establecidas en el reglamento que por la presente se aprueba.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA, a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS, a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA. Asimismo, notifíquese a todos los Operadores Ferroviarios.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.

Jose Ramon Arteaga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2021 N° 19658/21 v. 05/04/2021

Fecha de publicación 05/04/2021