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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 131/2021

RESOL-2021-131-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 1.083 de fecha 15 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA DEL PERU, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que en virtud de los Artículos 4°, 5° y 6° de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping específico de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., un derecho antidumping específico de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DE CHIILE, y un derecho antidumping específico de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el término de CINCO (5) años.

Que, con fecha 18 de julio de 2019, la firma TORT VALLS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 15 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, manteniendo vigente el derecho antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, por su parte, con fecha 1° de marzo de 2021, la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final y determinó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de SIETE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (7,58%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de NOVENTA Y DOS COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (92,64%), para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y de DIECISÉIS COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en el presente examen, no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, a la firma exportadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. debido a que no cumplimentó debidamente su Cuestionario de Productor/Exportador, por lo tanto, resulta alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 1° de marzo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2334, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “….se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 765/2014 del 17 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 24 de octubre de 2014, resulte probable que ingresen importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional…”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 765/2014 del 17 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 24 de octubre de 2014, a las importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarios de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, bajo la forma de derechos ad-valorem del 61,05% para Chile y del 40,55% para Estados Unidos”.

Que, con fecha 16 de marzo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2334, en la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño (…) los derechos antidumping aplicados a las importaciones de fungicidas originarios de Estados Unidos resultaron eficaces ya que, durante su vigencia, el volumen de las importaciones desde ese origen fue nulo, mientras que en el caso de Chile el volumen de las mismas se mantuvo acotado. Que, en efecto, mostraron un comportamiento alineado con el mercado, manteniendo una participación en el total importado entorno al nivel del año inicial”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente en retracción durante los años completos, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado entre las puntas del período, pasó de 12% en 2016 a 9% en el período enero-septiembre de 2019, después de registrar la menor participación en 2017. Que, en este contexto, la participación de las importaciones objeto de medidas pasaron de una cuota de 36% en 2016 a una participación máxima del 39% en 2017 y disminuyó el resto del período hasta alcanzar el 35% en el período enero-septiembre de 2019. Que las importaciones no objeto de medidas mantuvieron su participación del 52% durante los años completos para ganar cuota en enero-septiembre de 2019 (56%)”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional total como la de la empresa TORT VALLS mostraron una tendencia decreciente importante a lo largo de todo el período considerado, pese una recuperación en el período parcial de 2019. Que las ventas al mercado interno de la peticionante, en volumen, disminuyeron en forma continuada durante todo el período. Que las existencias se incrementaron al inicio del período y si bien se redujeron a partir de 2018, la relación existencias/ventas se incrementó tanto de considerar las puntas de los años completos como las del período analizado. Que, asimismo, se registraron caídas en el grado de utilización de la capacidad instalada, que no superó el 19% del inicio del período. Que el nivel de empleo de TORT VALLS afectado al área de producción de fungicidas se mantuvo estable entre puntas del período analizado, aunque el empleo total registró en los meses analizados de 2019 el nivel más bajo de todo el período analizado”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…el producto representativo de TORT VALLS tuvo márgenes unitarios, medidos por la relación precio/costo, positivos durante todo el período, superiores al estándar de referencia para el sector por esta CNCE. Que las cuentas específicas mostraron una relación ventas/costo total superior al nivel considerado de referencia para el sector en todo el período”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en las comparaciones de precios se verificaron varios casos de subvaloración del precio de los fungicidas de los orígenes objeto de medidas importados en un tercer mercado frente a los precios de la industria local, dada la probabilidad de la repetición del daño ante un eventual levantamiento de las medidas”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…TORT VALLS expresó que la medida que se revisa le significó la posibilidad de mantenerse en el mercado y continuar en el negocio pese a las dificultades económicas propias del país”.

Que, en ese sentido la mencionada Comisión Nacional advirtió que “… la rama de producción nacional de fungicidas se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado en las subvaloraciones detectadas, especialmente al nivel de comercialización más relevante, en las comparaciones de precios realizadas tomando como tercer mercado Brasil. Ello sumado a la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción durante los años completos, de las ventas al mercado interno a lo largo de todo el período, el bajo grado de utilización de su capacidad instalada y el incremento de la relación existencias/ventas tanto de considerar las puntas de los años completos como del período analizado”.

Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Chile y Estados Unidos en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, principalmente de Perú y Brasil, que cubrieron gran parte de la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen. Que dichas importaciones fueron significativas, representando entre el 57% y 62% de las importaciones totales y el 52% del consumo aparente en los años completos, y crecientes hacia el final del período. Asimismo, sus precios fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto de los orígenes objeto de medidas hacia la Argentina”.

Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de fungicidas, la conclusión señalada en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra Chile y Estados Unidos se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que el citado organismo señaló que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional aclaró que “…atento a que la empresa exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. no ha proporcionado los elementos necesarios para que le sea determinado un margen individual de dumping, le corresponde la medida antidumping general aplicada a las importaciones de fungicidas originarias de Chile”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas dispuestas en los Artículos 5° y 6° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del mantenimiento de las medidas dispuestas en los Artículos 5° y 6° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución Nº 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 5° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%), la cual aplica también para la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 3º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 6° de la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%).

ARTÍCULO 4º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de acuerdo a lo detallado en dichos artículos.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 16/04/2021 N° 23688/21 v. 16/04/2021

Fecha de publicación 16/04/2021