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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 108/2021

RESOL-2021-108-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Ley N° 19.549 –Régimen de Procedimientos Administrativos– y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, la Norma AR 7.9.1 “Operación de equipos de gammagrafía industrial”, el Expediente de Sanciones ARN N° 15/18 caratulado “PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. s/ PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE DURANTE EL USO DE MATERIAL RADIACTIVO EN GAMMAGRAFÍA INDUSTRIAL”, la Resolución del Directorio de la ARN RESOL-2019-600-APN-D#ARN, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. presenta recurso de reconsideración, en tiempo y forma, en los términos del Artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) reglamentario de la Ley N° 19.549 impugnando los Artículos 1° y 3° de la Resolución RESOL-2019-600-APN-D#ARN del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN).

Que, en el Artículo 1° de la antes mencionada Resolución, el Directorio de la ARN resolvió aplicar a la empresa PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A., Titular de la Licencia de Operación N° 24248/5, una sanción de multa de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-), de conformidad a lo establecido en el Artículo 16, Inciso a), del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución de la ARN N° 32/02 por incumplimiento al Criterio 49 de la Norma AR 7.9.1.

Que, en el Artículo 3° de dicha Resolución el Directorio resolvió eximir de responsabilidad al Sr. RUBÉN CEFERINO CALDERÓN.

Que en su presentación la parte recurrente cuestionó la improcedencia de la multa impuesta a PECOM y la improcedencia de la eximición de responsabilidad del Sr. CALDERÓN, conforme surge de los Apartados II.B y II.C de la misma.

Que con respecto a la improcedencia de la multa impuesta a la citada empresa, conforme surge del Apartado II.B de la mencionada presentación, el Dr. Gustavo CAMPOBASSI, apoderado de la empresa manifestó: “...la nombrada Subgerencia consideró que PECOM habría infringido únicamente el Criterio 49 de la Norma AR 7.9.1, observando que “El procedimiento para hacer frente a Emergencias no contaba con la realización de evaluaciones dosimétricas ni de acciones correctivas apropiadas para el caso que pudieran producirse dosis significativas. De acuerdo a esto PECOM no habría establecido un Sistema de Calidad adecuado ni realizó la supervisión de su correcta implementación.’”, y considerando dicha falta como de severidad “Grave” y su potencialidad de daño como “Grave”.

Que, asimismo, el Dr. CAMPOBASSI alegó “En primer lugar, es importante destacar que se ha demostrado, mediante documental acompañada al descargo (ver apartado III, punto h), que PECOM contaba a la fecha del incidente en cuestión -y actualmente cuenta -con un “Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica” en el cual se indican los recaudos y las instrucciones y pasos a seguir en la operación de equipos de gammagrafía, con la finalidad de prevenir los riesgos originados por las fuentes emisoras de radiactividad, de conformidad con el Art. 26 D.1 de la Norma AR 7.9.1. Ello, claro está, se encuentra fuera de discusión y no puede soslayarse...”

Que el Dr. CAMPOBASSI expresó “...en el punto 4.7 del “Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica” también constan las acciones que deben seguirse luego de la producción de una contingencia, entre las cuales se encuentran las de activar el rol de emergencias radiológicas, estimar las dosis posibles recibidas durante el accidente, notificar a la ARN el accidente, realizar un informe al respecto; todo ello en conformidad con lo normado en los Arts. 48 y 49 D.2.1 de la Norma AR 7.9.1. Contrariamente a ello, en la Resolución, siguiendo lo dictaminado por la Subgerencia Control de Aplicaciones Industriales a fs. 269/273, se consideró que el procedimiento de emergencia de PECOM “no contaba con la realización de evaluaciones dosimétricas”

Que en su relato manifestó “Ahora bien, sin perjuicio de la absoluta y palmaria mala fe de los empleados involucrados, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 28 del punto D.l y 42 del punto D.2.1 de la Norma AR 7.9.1, en consonancia con lo establecido en el Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica, apenas PECOM tomó conocimiento del incidente operacional (luego de meses de ocurrido), inmediatamente acudió a verificar el nivel de dosis de radiación recibida por el personal interviniente, comprobando el informe emitido por la empresa BIONICS. Esta circunstancia también es incontrastable y se encuentra debidamente acreditada en estos actuados con el informe acompañado por esta parte en su descargo y con el informe remitido por BIONICS a fs. 227/228. Ello da cuenta que no sólo estaba prevista la evaluación dosimétrica en el procedimiento de seguridad pertinente, sino que es clara la actuación diligente y de buena fe de PECOM con motivo del incidente en cuestión, constatando con la empresa BIONICS el nivel de dosis de radiación, lo cual de ningún modo puede ser pasado por alto al momento de evaluar la imputación sobre mi mandante...”.

Que, asimismo, el Dr. CAMPOBASSI expresó “...Sentado ello, por su parte, también se consideró que el Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica de mi mandante carece de “acciones correctivas apropiadas para el caso que pudieran producirse dosis significativas”. Dicha infracción imputada a mi representada se encuentra vinculada a la tratada precedentemente, ya que dichas acciones fueron cumplidas estrictamente en el caso en cuestión una vez conocido el incidente. Ahora bien, teniendo todo ello en cuenta, y en especial la actuación de PECOM, no tiene sustento legal ni factico alguno, imponer una multa a mi mandante por considerar que el Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica carecía de “acciones correctivas apropiadas para el caso que pudieran producirse dosis significativas”.

En efecto, no solo fue acreditado que no se produjeron “dosis significativas” en los intervinientes -una vez que se tomó conocimiento del incidente, sino que es irrefutable que en el caso PECOM dio total cumplimiento con las acciones correctivas y preventivas a su alcance en el excepcional contexto provocado por los ex empleados intervinientes, de acuerdo al Procedimiento de Seguridad y Emergencia y en cumplimiento de la normativa del caso. Al respecto cabe destacar que la ARN jamás objetó dicho procedimiento, que no se indica el motivo por el que se sostiene que es inapropiado, y cuando es evidente, que en el caso, PECOM no pudo actuar en tiempo y forma, frente a la evidente mala fe de los Sres. MÉNDEZ, OSPINAL y CALDERÓN”.

Que continuó relatando que “... de acuerdo a lo expresado en el presente, queda constatado que PECOM contaba con el debido procedimiento escrito para situaciones que el mismo fue deliberadamente violado por los Sres. MÉNDEZ, OSPINAL y CALDERÓN y que el protocolo de emergencias fue efectuado por PECOM inmediatamente luego de tomar conocimiento del incidente, llevando a cabo las acciones correctivas apropiadas dentro de las circunstancias particulares del presente caso...”.

Que con respecto a la improcedencia de la eximición al Sr. CALDERÓN, en el Apartado II.C de la presentación del recurso de reconsideración, el Dr. CAMPOBASSI expresó: “La irrazonabilidadde la decisión impugnada, se verifica en la decisión adoptada respecto del Sr. CALDERÓN, en tanto la ARN se limitó a sostener que aquel “... destacó que al momento de los hechos no era responsable por la seguridad radiológica de la instalación y manifestó que no tuvo participación en el evento, lo cual fue comprobado en las actuaciones, correspondiendo la exención de su responsabilidad en los hechos...”. Ello sin más, es toda la consideración y análisis de la actuación del Sr. CALDERÓN en los hechos y, en particular, su obrar apenas acaecido el incidente hasta su último ejercicio como Responsable de Seguridad, todo lo cual fue soslayado por completo”.

Que, asimismo, el Dr. CAMPOBASSI expresó “En primer lugar, cabe señalar que es irrelevante el hecho de que el Sr. CALDERÓN no poseía su Permiso Individual vigente al momento del evento radiológico ocurrido el 03.05.18, ya que dicho profesional no trabajó con el material radioactivo, sino que su actuación en el acontecimiento fue alcanzar al operador y a su ayudante las herramientas necesarias a fines de que ellos destraben la fuente radiactiva, y ocultar dicha operación a sus superiores y las autoridades...”.

Que el Dr. CAMPOBASSI agregó: “... el Sr. CALDERÓN debe ser sancionado por haber ocultado maliciosamente la existencia del evento radiológico hasta el 07.08.18 conforme el carácter de Responsable de Seguridad Radiológica que poseía al momento de efectuar la denuncia ante PECOM y la ARN. En consecuencia, corresponde aplicarle la sanción estipulada en el Inc. a) del Art. 15 del Régimen de Sanciones: “Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados con multa de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-).”

Que conforme la consideración técnica efectuada por el Gerente de Seguridad Radiológica, Física y Salvaguardias respecto de la manifestación realizada por el recurrente respecto del Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica, se ha advertido que conforme surge del Expediente N° 15/18 obra un “Procedimiento de Seguridad y Emergencia Radiológica”, el cual cubre los aspectos a considerar para prevenir incidentes durante la operación de equipos de gammagrafía industrial y actuar en caso de que ocurran, en conformidad con los criterios 47, 48 y 49 de la Norma AR 7.9.1 “Operación de equipos de gammagrafía industrial”.

Que, en virtud de ello, no debe tenerse por incumplido el Criterio 49 de la Norma AR 7.9.1 por parte de la empresa PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A.

Que, con respecto a ese punto del planteo, resulta pertinente modificar el criterio sustentado por este organismo en la resolución impugnada.

Que con respecto al planteo de la parte recurrente, Apartado II C de su presentación, cabe señalar que de las constancias obrantes en el Expediente N° 15/18 y lo expresado por el Gerente de Seguridad Radiológica Física y Salvaguardias los argumentos expuestos por la empresa PECOM en su recurso de reconsideración no agregan elementos de juicio respecto a lo resuelto en la Resolución impugnada a través de la cual se dispuso eximir de responsabilidad al Sr. RUBÉN CEFERINO CALDERÓN.

Que de las constancias agregadas en el Expediente N° 15/18 no se pudo acreditar que el Sr. Rubén Ceferino Calderón haya incumplido los criterios correspondientes a sus responsabilidades como operador o Responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación.

Que, con respecto a ese punto del planteo, no existen elementos probatorios que permitan modificar el criterio sustentado por este organismo en la resolución impugnada.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g), de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98;

Por ello, en su reunión de fecha 7 de abril de 2021 (Acta N° 14),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A., titular de la Licencia de Operación N° 24248/5 y dejar sin efecto la sanción aplicada en el Artículo 1° de la Resolución del Directorio de la ARN RESOL-2019-600-APN-D#ARN.

ARTÍCULO 2°.- Exímase de responsabilidad a la empresa PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. respecto del incumplimiento del Criterio 49 de la Norma AR 7.9.1.

ARTÍCULO 3°.- Rechácese la impugnación del Artículo 3° de la Resolución del Directorio de la ARN RESOL-2019-600-APN-D#ARN.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.

Agustin Arbor Gonzalez

e. 19/04/2021 N° 24119/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021