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3 de Diciembre de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
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RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Ley 27619

Ley N° 26.912. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

g) Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él o la atleta.

Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen son:

a) Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente régimen, que les sean de aplicación;

b) Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que hayan cometido en los últimos diez (10) años; y

c) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.

Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida;

c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos o en los documentos técnicos; y

d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la evaluación de determinadas sustancias prohibidas.

Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

a) Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo registrado para controles constituye una infracción a las normas antidopaje.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra persona.

Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye infracción a las normas antidopaje.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra persona.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad, asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen infracciones a las normas antidopaje:

a) La administración o el intento de administración, por parte de un o una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;

b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;

c) La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;

d) El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las atletas.

Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser razonablemente evitada.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen, deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;

e) Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje;

f) Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje.

A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.

Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.

Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de dicho tribunal designará al experto científico o a la experta científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su valoración de la impugnación;

c) El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta:

i) El incumplimiento del estándar internacional para controles e investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;

ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha vulneración;

iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;

iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho incumplimiento de la localización o paradero.

d) Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial, un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que afecte la sentencia sobre tales hechos; y

e) El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.

Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.

En todos los deportes en los que participen animales en competencia, las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad de supervisión en materia de animales que participen en competencias deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22, 23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 19: Sustancias específicas o métodos específicos. A los efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista mencionada.

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 19 bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 19 bis: Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 19 ter de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 19 ter: Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.

Artículo 18.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del artículo 24 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente artículo es de cuatro (4) años cuando:

c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la actividad deportiva.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.

Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.

Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.

Artículo 19.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

a) Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:

i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2) años;

ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la persona; o

iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas;

c) Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;

d) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción;

e) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d), de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y otras circunstancias del caso; y.

Artículo 20.- Incorpórase como inciso f) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

f) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f), de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 26: Circunstancias agravantes que pueden incrementar el período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e) o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria, el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar que no cometieron la infracción de manera intencional.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes casos:

a) Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta o de la otra persona;

b) Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta o de la otra persona;

c) Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores o las autoras;

d) Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;

e) Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona, pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser inferior a ocho (8) años.

Artículo 23.- Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 29 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona; cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje.

Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.

Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión, no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte del período que habría sido aplicable.

Artículo 26.- Incorpórase como artículo 32 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 32: Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más, incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación, la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:

a) El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido la infracción; y

b) El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación prevista en el capítulo 3 del presente título.

Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte de los siguientes:

a) Un período de suspensión de seis (6) meses;

b) Un período de suspensión de una duración comprendida entre:

i) La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y

ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.

Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función de lo previsto en los artículos 29 a 31.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33 y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje, sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo 47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción, infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento, cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera infracción independiente y este período se cumplirá de forma consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 49: Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello, incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por razones de equidad.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 50: Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su clasificación de atletas.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 52: Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta de algún modo.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión retroactiva, serán anulados.

Artículo 35.- Derógase el artículo 54 de la ley 26.912 y sus modificatorias.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 55: Deducción por períodos de suspensión provisional o períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga definitivamente en apelación.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o de la otra persona.

Artículo 38.- Sustitúyense el primero, tercero y quinto párrafos del artículo 58 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 58: Situación del infractor o de la infractora durante una suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.

El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas.

El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su localización.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 59: Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de suspensión original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación durante el período de suspensión provisional a que se refiere el artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros beneficios relacionados con su práctica deportiva.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los o las atletas infractores o infractoras.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.

Artículo 42.- Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 65 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la instancia inferior.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 67: Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:

a) Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;

b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su prescripción;

e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;

f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del presente régimen;

g) Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;

h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias;

i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen;

j) Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;

k) La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;

l) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;

m) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y

n) Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.

Artículo 44.- Derógase el último párrafo del artículo 70 de la ley 26.912 y sus modificatorias.

Artículo 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga de licencia.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 72: Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.

Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los recursos que prevé el artículo 68.

El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo vencimiento opere en último término:

a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión provisional.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada como una denegación a los efectos de los derechos de apelación previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 76 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 76: Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

a) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar, según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;

b) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de un signatario, mientras dure dicho período;

c) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;

d) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho período;

e) La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;

f) Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa decisión sea incorporada al sistema ADAMS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho ordenamiento legal.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 78: Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje, así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean análogas.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión en inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.

Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.

El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como “primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.

Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.

En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo 67. Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el período de suspensión.

A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 80: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones, figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se respeten los términos y principios rectores de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos relativos a atletas de nivel nacional;

b) Realizar los controles respectivos;

c) Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

d) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en forma directa o aleatoria;

e) Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de educación;

f) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;

g) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;

h) Entender en las relaciones de cooperación entre la República Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

i) Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

1. Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

2. Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.

3. Transparencia en los procedimientos.

4. Publicidad y difusión de las actuaciones.

5. Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

6. Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.

j) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 81: Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente régimen.

Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en las competencias.

El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una (1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero o una (1) tesorera y tres (3) vocales.

El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.

El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y complementarios.

Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1) vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.

Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y complementarios.

Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.

Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta completar el mandato que se encontrare vigente.

El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a) Representar a la Comisión Nacional;

b) Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;

c) Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;

d) Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

e) Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión nacional;

f) Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión al mismo.

El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a) Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;

b) Redactar la correspondencia;

c) Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

d) Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.

El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a) Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión nacional;

b) Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;

c) Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la comisión nacional;

d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico de la comisión nacional;

e) Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la comisión nacional;

f) Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.

El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una (1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1) representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1) representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad honorem.

El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y complementarios.

La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los programas de educación y la atención del resto de los gastos de su funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes. Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros, o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o internacionales o las ligas profesionales.

Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse para la importación de bienes destinados a la utilización de controles de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 82: Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en sus respectivos estatutos:

a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas;

b) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

c) Proteger la información confidencial sobre infracciones de las normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

d) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;

e) Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y

f) Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los criterios que emplea la federación deportiva internacional para clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 83 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 83: Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda. Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o. 2017.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 84: Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen y dictará sus propias reglas de procedimiento.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 89: Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º -presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido-.

La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje, esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la organización responsable de grandes eventos deportivos.

Solo una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede, deberá ser coordinado con dicha entidad.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal caso consultar primero con la organización responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en contrario en las normas de la organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 90 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles por su federación deportiva internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar información acerca de su localización o paradero de la forma prevista en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del mismo. La información relativa a su localización o paradero que entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la información personal.

La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior, excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.

Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del presente régimen.

Artículo 57.- Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del artículo 91 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la federación deportiva nacional u organización responsable de un evento que, según corresponda, dicha comisión determine.

La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67.

La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de carácter profesional como de carácter no profesional, que no se encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva nacional o liga profesional correspondiente o de la organización responsable de un evento.

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 92 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 92: Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81 penúltimo párrafo.

Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.

Artículo 59.- Sustitúyense el cuarto y noveno párrafos del artículo 93 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para la autorización de uso terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federación deportiva internacional considerara que la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos, la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel internacional.

En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso Terapéutico (AUT) retroactiva.

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 94: Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:

a) A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional Antidopaje.

Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje;

b) Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta, incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje;

c) Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la investigación antidopaje;

d) Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios. Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico;

e) Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;

f) Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades. Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos del estándar internacional para laboratorios;

g) Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el estándar internacional para laboratorios;

h) La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia, el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje, antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.

Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 95: Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de resultados y el presente régimen.

Artículo 62.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 96: Competencia para la realización de la gestión de resultados. Como principio, la gestión de resultados será responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período de suspensión.

Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.

Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la federación deportiva internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la toma de muestras.

En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la gestión de resultados será realizada por la federación deportiva internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el o la atleta u otra persona.

Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados, encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados, deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional competente para su conclusión.

La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada incumplimiento.

La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá a la federación deportiva internacional o la organización nacional antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre su localización, conforme a las disposiciones del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 97: Revisión y notificación de presuntas infracciones de las normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el estándar mencionado y el presente régimen.

En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley 25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.

Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje.

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 98: Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:

a) Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de revisión de este último, debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión provisional obligatoria podrá revocarse si:

1. El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado.

2. La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado no será recurrible;

b) En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del presente régimen;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la atleta u otra persona:

1. La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los diez (10) días posteriores a ella.

2. La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la imposición de la suspensión provisional, cuando las características del caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o contra la decisión de no imponerla.

d) Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes, hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en él;

e) Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 99: Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:

a) Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje;

b) Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.

Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de la norma antidopaje.

La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.

Artículo 66.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 100 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5 del presente título.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 101, primer párrafo de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.

Artículo 68.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 102 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje.

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 104 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 104: Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario, manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 70.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 107 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:

a) Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;

b) Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y 49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 109: Divulgación de información sobre controles antidopaje. Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a la que se le haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión provisional.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la misma información.

Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o determinación y formular observaciones públicas al respecto.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación, se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el o la atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.

Artículo 72.- Sustitúyense las definiciones del apéndice 1 del Código Mundial Antidopaje, aprobadas por el artículo 112 de la ley 26.912 y sus modificatorias, por las del anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 73.- Fíjase la asignación en favor de la Comisión Nacional Antidopaje, destinada al pago de su personal, el costo de los controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los programas de educación y la atención del resto de los gastos de su funcionamiento, correspondiente al presente ejercicio, en la suma de pesos ciento diez millones ($ 110.000.000).

Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27619

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/04/2021 N° 26359/21 v. 23/04/2021

Fecha de publicación 23/04/2021