ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 95/2021
RESOL-2021-95-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-18997511-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante las Resoluciones ENRE N° 63 y N° 64 de fecha 31 de enero de 2017 y sus modificatorias, aprobó el Subanexo 4 del Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) y el Reglamento de Suministro para el período 2017-2021 aplicable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
Que el artículo 5 del Reglamento de Suministro dispone los derechos de las distribuidoras.
Que, a su vez, el inciso d) del mencionado artículo refiere a la Inspección y Verificación del Medidor, indicando que: “…Por propia iniciativa en cualquier momento la DISTRIBUIDORA podrá inspeccionar las conexiones domiciliarias, las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores, o equipos de medición, hasta los bornes de entrada del primer seccionamiento después del medidor, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes…”.
Que corresponde al ENRE el análisis y la resolución de los reclamos presentados por las personas usuarias objetando el recupero de consumos efectuados por las distribuidoras con fundamento en el artículo 5 inciso d) del citado Reglamento de Suministro.
Que, como resultado del análisis efectuado por ENRE respecto de la evolución de los reclamos presentados en este ente con relación al artículo precitado, se observó que, en los últimos CUATRO (4) años los mismos han sufrido un notorio incremento, advirtiéndose, asimismo, que más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de ellos fueron resueltos en favor de las personas usuarias.
Que, los principales motivos para resolver en ese sentido fueron la falta de entidad probatoria de la prueba documental aportada -con que las prestadoras pretenden acreditar las anormalidades detectadas-, la demora en la detección y/o información de las mismas y la carencia del contraste exigido por la normativa vigente, entre otros.
Que, asimismo, se analizó en forma comparativa el desempeño de ambas distribuidoras en el marco de la competencia por comparación, herramienta prevista en la regulación de un servicio monopólico como es la distribución de energía eléctrica, el cual permite evaluar comportamientos distintivos de una y otra distribuidora ante similares circunstancias objetivas.
Que de dicho análisis se advirtió que las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. emplean criterios diferentes en casos análogos e incluso que las mismas concesionarias emplean diferentes criterios para casos de personas usuarias con situaciones semejantes.
Que esta disparidad se advierte tanto a la hora de acreditar las anormalidades y encuadrarlas normativamente como al momento de determinar los períodos y montos a recuperar.
Que en virtud de lo expuesto y en el marco de sus facultades de fiscalización y control, este Ente Nacional emitió las Resoluciones ENRE N° 38 y N° 39 de fecha 14 de octubre 2020, ordenando a las distribuidoras que proceda a la anulación de recuperos de consumos encuadrados en el artículo 5 inciso d) apartado I del Reglamento de Suministro sin haber efectuado el contraste previo del medidor que exige la normativa.
Que, sin embargo, se advierten reclamos de personas usuarias, recibidos con posterioridad a dichas resoluciones, en los cuales se continúa advirtiendo recuperos de consumos sin contraste previo del medidor defectuoso.
Que este proceder, por parte de las distribuidoras, es contrario al marco regulatorio vigente y a los criterios emanados por este ENRE a través de las resoluciones emitidas, y, no solo vulnera los derechos de las personas usuarias, que se ven obligadas a solicitar la intervención del Ente, sino que también genera un notable dispendio de la actividad administrativa.
Que, en tal sentido, debido a los reiterados incumplimientos observados, con fecha 12 de febrero de 2021, se emitió la Resolución ENRE N° 37 por la cual se ordenó a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a “…suspender - a partir de la notificación de la misma-, en forma inmediata y con carácter transitorio, la emisión de Notas de Débito y Liquidaciones Complementarias en los términos del artículo 5 inciso d) apartados I, II y III del Reglamento de Suministro y abstenerse de suspender los suministros por falta de pago de sumas originadas en el recupero pretendido con fundamento en dicha normativa, independientemente de si las personas usuarias hubieran generado el reclamo pertinente ante su correspondiente distribuidora o ante este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) hasta tanto este Organismo emita la reglamentación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso d), apartado I, II, y III del Reglamento de Suministro…”.
Que, en consecuencia y con el objetivo de ajustar las conductas de las distribuidoras y preservar los derechos de las personas usuarias se procede a emitir la presente resolución.
Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de las personas usuarias.
Que el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE a dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores en materia de procedimientos técnicos, medición y facturación de los consumos.
Que corresponde delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (AAANR) las facultades necesarias para establecer el formato y contenido de la información a remitir por las distribuidoras a efectos de realizar el control de la aplicación de la presente reglamentación.
Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 inciso a) y 56 incisos a), b), r) y s) de la Ley N° 24.065, por el artículo 7 de la Ley Nº 27.541 y por el artículo 12, segundo párrafo del Decreto Nº 1.020/2020.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la “Reglamentación para la Aplicación del artículo 5 inciso d) del Reglamento de Suministro” que como Anexo I (IF-2021-34311959-APN-SD#ENRE), Anexo II (IF-2021-34315851-APN-SD#ENRE) y Anexo III (IF-2021-34316455-APN-SD#ENRE) integran el presente acto.
ARTÍCULO 2.- Levantar la orden de suspensión de emisión de Notas de Débito y Liquidaciones Complementarias y de abstención de suspensión de suministro por falta de pago de las sumas originadas con motivo de los recuperos pretendidos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 inciso d) apartados I, II y III del Reglamento de Suministro, que fuera oportunamente establecida por este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 37 de fecha 12 de febrero de 2021 y ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que en todos los casos alcanzados por dicha orden de suspensión y abstención, como así también, en aquellos que hubieran sido facturados desde la fecha de notificación de la mencionada Resolución RESOL-2021-37-APN-ENRE#MEC, se aplique en forma inmediata la reglamentación aprobada por esta resolución.
ARTÍCULO 3.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (AAANR) las facultades necesarias para establecer el formato y contenido de la información a remitir por las distribuidoras a los efectos de realizar el control de la aplicación de la reglamentación aprobada en este acto.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. y hágase saber que: a) Se le otorga vista, por única vez, de las citadas actuaciones, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; b) La presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) Por la vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también; (ii) En forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y; (iii) Mediante el recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y c) Los recursos que se interpongan contra la presente resolución no suspenderán su ejecución y efectos (artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/04/2021 N° 27235/21 v. 28/04/2021
Fecha de publicación 28/04/2021