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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 97/2021

RESOL-2021-97-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.351 y sus reglamentaciones, la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio Decreto N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.351 consagró un régimen de protección para los electrodependientes con el objeto de garantizar el servicio eléctrico, en forma permanente, dotado de un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía, estableciendo, asimismo, la exención del pago de los derechos de conexión.

Que dicha ley denomina electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico que les sea prescrito para evitar riesgos en su vida o su salud.

Que, en cumplimiento de tales fines, el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (MEyM), mediante la Resolución 204 de fecha 16 de junio de 2017, estableció, en favor dichas Personas Usuarias, la bonificación del componente Precio de Referencia Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), como, así también, del componente Cargo de Transporte y de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, instruyendo a CAMMESA a implementar la bonificación establecida.

Que, en el marco de dicha resolución, el Ex MEyM instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que implementara la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución (VAD) en favor de los electrodependientes por cuestiones de salud, que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción.

Que, en virtud de ello, mediante Resolución ENRE Nº 292 de fecha 26 de julio de 2017, el ENRE instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a trasladar las bonificaciones establecidas por los artículos 1 y 3 de la Resolución MINEM N° 204-E/2017, valorizando en CERO (0) los cargos fijos y variables aplicables a los consumos de las Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud, realizados a partir del 26 de mayo del 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.351.

Que, a los fines de identificar los sujetos alcanzados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (MS) N° 1538 de fecha 21 de septiembre de 2017, se creó en el ámbito de dicha cartera de Estado el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS).

Que, mediante la Resolución ENRE N° 544 de fecha 10 de noviembre de 2017, se dispuso que EDENOR S.A. y EDESUR S.A. debían proceder a entregar en forma inmediata una Fuente Alternativa de Energía (FAE) a las Personas Usuarias Electrodependientes que así lo requirieran, que se encontraran inscriptos en el RECS, y que gocen del Régimen Tarifario Especial Gratuito; como así también, implementar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada, destinada exclusivamente a la atención de las Personas Usuarias Electrodependientes.

Que, en la citada resolución, se aprobó el Reglamento Técnico para la Provisión de una FAE, que garantiza el suministro de electricidad en forma permanente, constante y en niveles de atención adecuados, conforme a lo exigido por la Ley Nº 27.351.

Que el diseño de este sistema normativo-regulatorio de carácter tuitivo se integra a su vez con las sanciones establecidas por la Ley Nº 24.065 y sus respectivos Contratos de Concesión, para el caso de que las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. incurran en algún incumplimiento respecto de las obligaciones previstas en las reglamentaciones aprobadas.

Que, con el objeto de efectuar un correcto seguimiento tanto en la implementación como en el cumplimiento de los fines tuitivos trazados por este sistema normativo, como así también, poder identificar las necesidades que eventualmente se puedan ir presentando a los usuarios electrodependientes en lo que hace al efectivo aprovechamiento de los beneficios reconocidos, este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) ha conformado una Mesa de Trabajo, en cuyo marco ha mantenido diversas reuniones con miembros de la Asociación Argentina de Electrodependientes (AAdED) quienes han planteado que el principal obstáculo que se presenta para la puesta en funcionamiento de las FAE resultan ser los costos asociados con las adecuaciones en las instalaciones eléctricas de los domicilios de los usuarios electrodependientes y la obtención de la Declaración de Conformidad de Instalaciones Eléctricas (DCI) a través de un electricista matriculado.

Que dicha situación ha sido expuesta en la presentación de la Asociación Argentina de Electrodependientes (AAdED), digitalizada como IF-2020-40376608-APN-DNEPYPE#MHA, incorporada al Expediente EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA por medio del cual el ENRE propició la emisión de la Resolución RESOL-2020-315-APN-SE#MEC de fecha 20 de noviembre de 2020 por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la imposibilidad por parte de las Personas Usuarias Electrodependientes de hacer frente a dichos costos se traduce en una barrera de acceso para el ejercicio pleno del derecho de acceso al servicio público de energía eléctrica, en las condiciones de gratuidad y accesibilidad garantizadas por el legislador con el dictado de la Ley Nº 27.351, comprometiéndose de este modo el derecho a la salud y la vida misma de éste grupo de personas usuarias vulnerables.

Que, a la hora de analizar el grado de intervención que este Ente Nacional podría tener en el abordaje de la problemática planteada por la Asociación Argentina de Electrodependientes y en el consecuente diseño de las posibles medidas y/o instrumentos regulatorios a implementar a fin de brindar adecuada atención y cobertura a las necesidades manifestadas, se deben tener presentes las facultades y competencias asignadas en el marco de la Ley Nº 24.065.

Que, en tal sentido, el Reglamento de Suministro aprobado para ambas distribuidoras establecen entre las obligaciones de los usuarios “Colocar y mantener en condiciones de eficiencia y seguridad, a la salida de la medición y en el tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la normativa específica del ENRE, en la “Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles” emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina o en las normas locales que sean de aplicación” (véase artículo 2 inciso c), debiendo mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación, y “Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, secos, señalizados, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos” (véase artículo 2 inciso d).

Que resulta responsabilidad de las Personas Usuarias el mantener las instalaciones que se encuentran debajo del primer seccionamiento en perfecto estado de conservación respetando los requisitos establecidos en la “Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles” emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina o lo dispuesto en las normas locales que sean de aplicación (véase artículo 2 inciso d).

Que, en suma, la responsabilidad de las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. se extiende a las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero), y con ello, se configura el límite de injerencia, intervención y jurisdicción de las autoridades nacionales, y con ello, la de este Ente Nacional; y a partir de ese punto, se da inicio a la jurisdicción de los Municipios del Gran Buenos Aires en donde dichas empresas prestan servicio, o bien la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiéndose observar en cada caso, las reglamentaciones que sean dictadas por las autoridades locales correspondientes, como consecuencia del ejercicio de sus potestades legítimas.

Que, tal como fuera adelantado, este criterio también fue observado al dictarse las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y N° 269 de fecha 26 de septiembre de 2012, en las que este Ente Nacional se ha limitado a establecer únicamente aquellos recaudos mínimos que deben observar y cumplir las instalaciones eléctricas interiores a fin de evitar cualquier posible afectación de la seguridad pública y reiterar que la competencia originaria en lo que concierne a la reglamentación y ejercicio del poder de policía respecto de las instalaciones eléctricas internas de los usuarios, corresponde que sea observada por cada jurisdicción local involucrada.

Que, no obstante, y hasta tanto tomen debida intervención en el tema las jurisdicciones locales involucradas, se estima que median razones de interés público suficientes que ameritan una inmediata intervención por parte de este Ente Nacional, a fin de no hacer que las prestaciones garantizadas desde el ámbito nacional, por la Ley Nº 27.351 y demás normativa reglamentaria sancionada, se tornen ilusorias e inaccesibles.

Que, al respecto, cabe destacar que tanto la Ley Nº 27.351 como todo el sistema normativo regulatorio aprobado mediante las reglamentaciones señaladas, constituyen una derivación de lo establecido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 42, en cuanto establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”, derecho que a su vez se encuentra reconocido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y en diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país, los que gozan de jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de su primera parte, debiendo entenderse en su interpretación y aplicación, como complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos (artículo 75 inciso 22) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, en tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 reconoce el derecho de toda persona “…a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

Que, del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada mediante Ley Nº 26.378 establece en su artículo 25 que “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, mientras que en el artículo 28.1 dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”, como así también, el acceso en condiciones de igualdad a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole de otra índole para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (artículo 28 apartado 2 inciso a).

Que el derecho a la salud se encuentra reconocido además en otros instrumentos internacionales como ser la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5 apartado e inciso iv); en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11 párrafo 1º apartado f) y el artículo 12); así como en los artículos 24, 27.1 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313 ha sido identificado como la norma de mayor protección al reconocer en el párrafo 1º del artículo 12 “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en el párrafo 2 del artículo 12 establece, a título de ejemplo, diversas “…medidas que deberán adoptar los Estados Partes… a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho…”.

Que, en oportunidad de interpretar los alcances del estándar “más alto nivel posible de salud física y mental”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) en su Observación General Nº 14 expresó que no se limita al derecho a la atención de la salud sino que abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.

Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en autos “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F)”, Fallos 342:459, ha expresado “…que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324: 3569)…”, y que tras la reforma constitucional del año 1994, “…la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135 y 33710)…” (considerando 9).

Que sostuvo, asimismo, que la CONSTITUCIÓN NACIONAL -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asumen el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989, 335:452 y 342:459).

Que no puede soslayarse que la protección dispuesta en los tratados internacionales de derechos humanos ya mencionados, se ha visto reforzada con el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad al advertir que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen … el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (primer párrafo del artículo 75 inciso 23) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, si bien dicha norma está dirigida específicamente al legislador federal, nuestro máximo tribunal ha señalado que debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia (Fallos: 335:452).

Que, en el marco de la Observación General N° 9 “La Aplicación Interna del Pacto”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al aclarar ciertos elementos de la Observación General N° 3, expresó que: “La obligación fundamental que deriva del Pacto es que los Estados Partes den efectividad a los derechos reconocidos en él. Al exigir que los gobiernos lo hagan ‘por todos los medios apropiados’, el Pacto adopta un planteamiento amplio y flexible que permite tener en cuenta las particularidades del sistema legal y administrativo de cada Estado, así como otras consideraciones pertinentes”, y que en atención al principio consagrado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se puede invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado “En otras palabras, los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte”.

Que posteriormente, en la Observación General N° 31 del Comité de Derechos Humanos (CDH), al analizar la “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, ha profundizado estos principios al establecer que “Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango -nacional, regional o local- están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte” (punto 4), destacando que “Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado” (punto 8).

Que en el fallo “Sisnero” -citado por la CSJN en Fallos 342:459- se ha reconocido, conforme la doctrina de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “…la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe encabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares”.

Que, en virtud de lo expuesto, en función de la autorización conferida por la Resolución SE N° 319 de fecha 24 de noviembre de 2020 resulta razonable establecer un procedimiento, de cumplimiento obligatorio, en las áreas de concesión de EDENOR S.A y EDESUR S.A. para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 225/2011 y N° 269/2012, en orden a posibilitar la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este modo, a esas Personas Usuarias el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias. A tal fin, el ENRE instruirá a las distribuidoras a realizar el débito de la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables a la que hace referencia el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 15 de fecha 19 de enero de 2021 y su Anexo IB.

Que las distribuidoras no podrán alegar la imposibilidad de cumplimiento de lo que se dispone en el presente acto por insuficiencia de fondos, pudiendo al efecto detraer de futuras acreditaciones de multas en la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables, los montos que se requieran para financiar oportunamente la adecuación de instalaciones domiciliarias de personas electrodependientes.

Que la adopción de dicha medida se hace necesaria no sólo ante el contexto de emergencia declarada en materia económica, financiera, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada mediante Ley Nº 27.541, sino que, además, ante la ampliación dispuesta en materia sanitaria mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 como consecuencia de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD a raíz del brote de coronavirus COVID-19, y las medidas de restricción de circulación y Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) adoptadas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas.

Que la vigencia de esta medida se circunscribirá a la realización de las obras de las Personas Usuarias Electrodependientes que lo soliciten y que reúnan las condiciones requeridas, conforme el procedimiento que por el presente acto se establece.

Que las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. son quienes se encuentran en mejores condiciones para determinar las obras necesarias para garantizar el suministro constante y regular de la instalación de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en el suministro y, eventualmente, proceder a su ejecución, dando cuenta de su finalización.

Que por todo ello, resulta necesario dictar un procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., que se encuentra detallado en el ANEXO I (IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE) que integra esta medida, para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 225/2011 y la Resolución N° 269/2012 a fin de llevar a cabo la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este, modo el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que el ENRE realizará la verificación del cumplimiento por parte de las distribuidoras del procedimiento que se establece en el ANEXO I de este acto.

Que, a fin de dar a publicidad la presente resolución, es conveniente que las distribuidoras pongan en conocimiento de todas las Personas Usuarias de su área de concesión lo resuelto en este acto, lo que deberá realizarse mediante un texto reducido que contemple las disposiciones básicas de esta resolución, el cual deberá ser sometido previamente a la aprobación del ENRE.

Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos a), b) y s) de la Ley N° 24.065.

Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, el artículo 6 de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto N° 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.

Por ello,

LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establecer que las Personas Usuarias Electrodependientes podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la inscripción en la base de datos para solicitar el financiamiento de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE N° 225 de fecha 15 de junio de 2011 y N° 269 de fecha 26 de septiembre de 2012 con el fin de llevar a cabo la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este modo, el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 2.- Aprobar el Procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que se encuentra detallado en el Anexo (IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE) que integra esta medida, para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias -de acuerdo con lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 225/2011 y N° 269/2012- y de conformidad con el cual el ENRE instruirá a las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a realizar el débito de la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables a la que hace referencia el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 15 de fecha 19 de enero de 2021 y su Anexo IB; ello, con el fin de posibilitar la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y asegurarles a esas Personas Usuarias el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 3.- La distribuidora no podrá alegar la imposibilidad de cumplimiento de lo que se dispone en el presente acto por insuficiencia de fondos, pudiendo al efecto detraer de futuras acreditaciones de multas en la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables, los montos que se requieran para oportunamente financiar la adecuación de instalaciones domiciliarias de personas electrodependientes.

ARTICULO 4.- Créase en el ámbito del ENRE una mesa de Coordinación de Control y Aplicación de la presente, por distribuidora, la cual deberá funcionar UNA (1) vez cada QUINCE (15) días en forma presencial o virtual. La misma estará integrada por UN (1) representante del ENRE, UN (1) representante de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTRODEPENDIENTES (AAdED) y UN (1) representante de la distribuidora.

ARTÍCULO 5.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para que elaboren un resumen de los alcances de la presente en lenguaje claro, a los fines de su difusión en sus páginas web, locales comerciales y en medios de difusión y prensa, el cual deberá ser presentado a este ente en un plazo de DIEZ (10) días para su aprobación.

ARTÍCULO 6.- Instruir a la Unidad de Relaciones Institucionales del ENRE para que implemente una adecuada difusión de la presente, a fin de promover el conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los medios que oportunamente se dispongan.

ARTÍCULO 7.- Instruir al Área de Sistemas de la Información del ENRE para que implemente una adecuada base de datos y formulario de inscripción, a fin de promover la inscripción de la misma por la página web del ENRE.

ARTICULO 8.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y hacer saber que la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican: a) Por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 2017), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también; b) En forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, y c) Mediante el Recurso Directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

ARTÍCULO 9.- Póngase en conocimiento del dictado de la presente medida al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y a la AAdED.

ARTÍCULO 10.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Soledad Manin

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/04/2021 N° 27222/21 v. 28/04/2021

Fecha de publicación 28/04/2021