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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución Conjunta 6/2021

RESFC-2021-6-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-37210926-APN-DD#MS, la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su ampliación dispuesta por el Decreto N° 167/21, resultó procedente la ampliación de las medidas a adoptar con relación a la gestión de la pandemia por coronavirus COVID-19.

Que el Artículo 2°, inciso 1 del Decreto N° 260/20 faculta al MINISTERIO DE SALUD, en el marco de la emergencia declarada, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.

Que, a su vez, por el inciso 9 del citado Artículo 2º del Decreto N° 260/20 se faculta al MINISTERIO DE SALUD a coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.

Que la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 establece en el Artículo 1° su ámbito de aplicación material, que comprende todos los procesos económicos, relativos a los bienes que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directa o indirectamente a los mismos.

Que, asimismo, el Artículo 2°, inciso c) de la citada ley faculta a la autoridad de aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios como así también a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte y distribución, así como también la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada autoridad.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.680.

Que en la actualidad la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una nueva ola de COVID-19 que, de manera similar a lo observado en muchos países del mundo y de la región, difiere en a lo ocurrido en 2020.

Que el aumento en el crecimiento del número de casos es más rápido y de mayor magnitud que en 2020, abarcando todas las jurisdicciones de manera concomitante, con tensión del sistema de salud, y circulación creciente de nuevas variantes del SARS-CoV-2.

Que la edad promedio de las personas internadas en terapia intensiva es de 53 años, lo que evidencia que la mayor circulación de personas jóvenes se traduce en un incremento significativo de casos y de casos graves que requieren el uso creciente de oxígeno medicinal.

Que los niveles de ocupación de 13 provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran por encima de la media para todo el país y en el AMBA fundamentalmente alcanzan niveles que en muchos casos superan el 90 a 95%. Esta situación se observa también en los grandes aglomerados urbanos del país.

Que si se mantiene el ritmo actual de casos diarios, la demanda estimada de oxígeno se espera entre 786.000 m3/día y 1.110.000 m3/día lo que equivale a un total de entre 1.030 tn/día y 1.506 tn/día, sobrepasando la capacidad máxima del sector que no supera las 860 tn/día.

Que en el marco de la emergencia aludida, cabe destacar que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo crítico para los servicios del área de la salud, en virtud de que se emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome respiratorio agudo afectados por el COVID-19.

Que en los últimos tiempos se ha visto notoriamente incrementada la demanda de oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos del sector de la Salud producto del agravamiento de la situación epidemiológica y el consecuente aumento de camas ocupadas en establecimientos de salud tanto pertenecientes al sector público como al sector privado.

Que, por otro lado, en un contexto de demanda creciente se han reportado modificaciones en los precios de medicamentos, insumos y en particular de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo, particularmente en lo que hace a los servicios complementarios de transporte, distribución y acarreo.

Que estos deslizamientos de precios no encuentran justificación adecuada en relación a las variaciones de las estructuras de costos, por lo que, atendiendo a la situación expuesta en relación a la demanda de este insumo crítico, resulta menester una intervención oportuna de los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el marco de las competencias asignadas en la emergencia.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que el ESTADO NACIONAL debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

Que el oxígeno medicinal se posiciona como un insumo crítico en la atención de los pacientes afectados por COVID-19 y las dificultades en la provisión y distribución del mismo pueden convertirse en uno de los factores que agraven la saturación del sistema de salud con consecuencias en aumento de la morbilidad y mortalidad de esta patología.

Que los pacientes internados con patologías COVID reciben terapéuticas relacionadas con el consumo de oxígeno. Entre ellas podemos encontrar para pacientes moderados, mayoritariamente el tratamiento con máscara reservorio y cánula nasal de alto flujo de oxígeno (CAFO), ambas de gran consumo y para los pacientes críticos la ventilación mecánica.

Que en virtud del momento que atraviesa la situación sanitaria y al amparo de las atribuciones reseñadas, se estima razonable disponer transitoriamente para todos los sujetos que integran la cadena de producción, transporte, distribución y acarreo de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo así como todo servicio accesorio para su provisión en los establecimientos de Salud, que no podrán incrementar sus precios por un plazo de NOVENTA (90) días corridos; a tal fin se considerará precio máximo de venta de oxígeno líquido medicinal y de prestación de servicios de transporte, distribución y acarreo aquellos vigentes al día de la publicación de la presente resolución conjunta en el Boletín Oficial.

Que, ante la situación descripta corresponde intimar a las empresas productoras de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a que las empresas de transporte, distribución y acarreo arbitren las medidas conducentes para asegurar su provisión en todos los establecimientos del área de la salud del país que lo requieran.

Que, por lo demás, con el objeto de maximizar la oferta disponible de oxígeno líquido para su uso médico y sanitario se dispone que las empresas productoras deberán atender la demanda de los establecimientos del sector de la salud de todo el país con carácter prioritario y preferencial sin excepciones.

Que, finalmente, dada la emergencia declarada y en virtud de la demanda creciente de oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos del área de la salud, así como también de otros insumos y medicamentos para la atención de la pandemia que sean declarados críticos en el futuro, se dispone la conformación de una Comisión de Monitoreo de Insumos Críticos para la atención de COVID-19.

Que dicha Comisión estará conformada por los titulares del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y podrá convocar a aquellos organismos públicos y privados que considere necesarios que participen.

Que la citada Comisión tendrá por objeto la articulación de medidas tendientes a asegurar la provisión oportuna y adecuada, en condiciones de precio y calidad, de insumos de salud y medicamentos críticos para la atención de la emergencia sanitaria, la asignación de recursos públicos y distintos mecanismos de ayuda e incentivos estatales para el desarrollo e incremento de tales productos y toda otra medida que propenda a su provisión en los establecimientos públicos y privados de la Salud en el Territorio Nacional.

Que para el correcto cumplimiento de la finalidad pública establecida, la Comisión mencionada podrá requerir, mediante resolución fundada, toda información de interés a organismos de la Salud públicos o privados, empresas proveedoras de insumos para la salud y medicamentos relativos a la atención de COVID-19 así como también los prestadores de servicios accesorios o complementarios para su utilización en los centros de Salud.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 20.680 conforme los términos del Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, realizará la fiscalización del cumplimiento de la presente resolución conjunta, de conformidad con los procedimientos y sanciones previstos en la Ley citada con la colaboración de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD.

Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos de la población y su goce efectivo y, muy especialmente en el contexto de la epidemia de COVID-19, por lo que resulta de interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene.

Que han tomado la intervención los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 20.680 y 27.541 y los Decretos Nros. 50/19 y sus modificatorios, 260/20 y sus modificatorios, y 167/21.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los sujetos que integran la cadena de producción, transporte, distribución y acarreo de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo no podrán aumentar sus precios de venta y/o prestación de servicios por el plazo que se encuentre vigente la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- A los fines establecidos en el artículo precedente, considérase precio máximo de venta de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo y de prestación del servicio de transporte, distribución y acarreo el vigente al momento de la publicación de la presente resolución conjunta en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y acarreo de oxígeno medicinal a granel o en tubo de la presente medida, a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte, distribución y comercialización en todo el país durante el período que dure la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4º.- Fíjase para todos los sujetos productores de oxígeno líquido en el Territorio Nacional el abastecimiento de la demanda de los establecimientos asistenciales y/o productivos del sector de la salud con carácter exclusivo.

ARTÍCULO 5°.- Confórmase la “Comisión de Monitoreo de Insumos Críticos para la atención de Covid-19” que estará integrada por los titulares de los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6º.- La Comisión conformada en el artículo anterior podrá:

1. Requerir mediante resolución fundada información a los sujetos alcanzados por la presente medida y a los establecimientos de salud de todo el País para el cumplimiento de sus finalidades públicas.

2. Instruir a las empresas productoras y distribuidoras de oxígeno líquido medicinal, la provisión constante e ininterrumpida del oxígeno líquido en el Territorio Nacional a los establecimientos de Salud sin perjuicio de contratos preexistentes con otro destino.

3. Convocar a aquellos organismos públicos y cámaras, empresas productoras y distribuidoras del sector que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 7º.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR fiscalizará el cumplimiento de la presente medida de conformidad con los procedimientos y sanciones previstos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones.

Asimismo, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD participará en dicha fiscalización en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti - Matías Sebastián Kulfas

e. 29/04/2021 N° 28179/21 v. 29/04/2021

Fecha de publicación 29/04/2021