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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 887/2021

RESGC-2021-887-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-36288607--APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ FCI ABIERTOS– INVERSIÓN EN FONDOS DE MERCADO DE DINERO”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias (texto conforme artículo 134 de la Ley N° 27.440), “La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria de los fondos comunes de inversión…”.

Que, asimismo, dicho artículo establece que el Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que, dentro de ese marco y en esta instancia, se considera necesaria la revisión de la normativa vigente para la constitución y funcionamiento de los Fondos Comunes de Inversión encuadrados bajo el inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el cual se establece que hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto de los mismos podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del mismo artículo (Fondos Comunes de Mercado de Dinero).

Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083, dispone que esta Comisión Nacional “…establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, con miras a privilegiar la inversión en activos que conforman naturalmente el objeto de inversión de los Fondos Comunes de Inversión encuadrados bajo el inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se advierte la necesidad de establecer un tope de inversión en cuotapartes de Fondos Comunes de Mercado de Dinero, que no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto de aquellos.

Que, por último, se incorpora una nueva Sección en el Título XVIII -”Disposiciones Transitorias”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciéndose un cronograma para la adecuación de las carteras de inversión de los Fondos Comunes de Inversión alcanzados por la medida.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección XVIII del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XVIII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 887. VIGENCIA.

ARTÍCULO 82.- La entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas por la Resolución General N° 887, respecto del límite de inversión en Fondos Comunes de Inversión constituidos en los términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por parte de los Fondos Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la norma citada, se producirá a partir del 21 de mayo de 2021, inclusive”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gov.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 30/04/2021 N° 28550/21 v. 30/04/2021

Fecha de publicación 30/04/2021