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Legislación y Avisos Oficiales
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CADENA DE PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS

Decreto 296/2021

DCTO-2021-296-APN-PTE - Decreto N° 604/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-13452694-APN-DGD#MAGYP, las Leyes Nros. 27.507 y 27.569 y el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.507 se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, a la cadena de producción de cítricos de las Provincias de ENTRE RÍOS, CORRIENTES, MISIONES, JUJUY y SALTA.

Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a los fines de implementar las medidas conducentes a la instrumentación de los beneficios concedidos por la citada Ley N° 27.507, se dictó el Decreto N° 604/19.

Que, posteriormente, la Ley N° 27.569 extendió el plazo de emergencia previsto por su similar N° 27.507, por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, contados a partir de la fecha de su vencimiento e incorporó a las Provincias de BUENOS AIRES, TUCUMÁN y CATAMARCA a la región determinada en el artículo 1° de la citada Ley N° 27.507.

Que en atención a la prórroga dispuesta y a la inclusión de las referidas provincias, resulta necesaria la modificación de las previsiones del referido Decreto N° 604/19.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° y 3° de la Ley N° 27.507.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 604/19 el siguiente:

“Quedan comprendidos en el párrafo precedente los actores directos de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de BUENOS AIRES, TUCUMÁN y CATAMARCA, con el alcance allí dispuesto”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 el siguiente:

“Por su parte, cuando se trate de actores directos de la cadena de producción de cítricos que accedan a los beneficios de la Ley N° 27.507, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569, los mencionados regímenes especiales de prórroga, comprenden los vencimientos generales para el pago de obligaciones impositivas y de la seguridad social operados o que operen desde el 20 de junio de 2020 hasta el fin de la emergencia”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los dos últimos párrafos del artículo 5° del Decreto N° 604/19 por los tres siguientes:

“A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569, las fechas a las que se refiere el párrafo precedente comprenden el período que abarca desde el 1° de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.

En el caso de inicio de las actividades, cuando el período a considerar fuera posterior a las fechas indicadas en los párrafos precedentes, se mantendrán las mismas condiciones.

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en los dos primeros párrafos del presente artículo, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”

ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar las disposiciones del artículo 7° del Decreto N° 604/19, para los sujetos que accedan a los beneficios de la Ley N° 27.507, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569.

ARTÍCULO 5°- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán

e. 06/05/2021 N° 30326/21 v. 06/05/2021

Fecha de publicación 06/05/2021