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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 385/2021

RESOL-2021-385-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-83375790-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 26.659 y sus modificatorias, el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967, la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Artículo 50 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se encuentran habilitadas a presentar ofertas a licitaciones y/o concursos públicos para la obtención de permisos o concesiones, las empresas debidamente inscriptas en los registros creados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 creó el Registro de Empresas Petroleras interesadas en obtener permisos o concesiones regulados por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, exigiendo el cumplimiento de requisitos legales, económicos y técnicos a los fines de su inscripción.

Que la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS aprobó las normas del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, las que no resultaban aplicables a la actividad de transporte de hidrocarburos.

Que la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los requisitos comunes que deben cumplir las empresas en su carácter de Concesionarias de Transporte, para que asumieran responsablemente el cumplimiento de sus obligaciones como transportistas, tanto en el territorio nacional, como en la Plataforma Continental Argentina.

Que en función del carácter complementario de la Resolución N° 29/10 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, los requisitos generales exigidos para la registración de las empresas remiten al Capítulo 1 del Anexo I de la Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que mediante la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se derogó la Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y se actualizaron las normas correspondientes al Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 26.659 y sus modificatorias, es fundamental conocer la titularidad y composición accionaria de las empresas, sus controlantes y controladas, a efectos de determinar la existencia, entre estas últimas, de personas físicas y/o jurídicas inhabilitadas, declaradas como tales en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por la realización de actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin la debida autorización del ESTADO NACIONAL.

Que, al respecto, el Inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 29/10 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA remite al Punto 1.7 del Anexo I de la Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, cuyo cuerpo normativo, según lo mencionado ut supra, ha sido derogado.

Que la Disposición N° 335 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la citada ex Subsecretaría estableció los requisitos de solvencia financiera previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que a fin de continuar con la tramitación del registro, corresponde ordenar, readecuar y actualizar los términos y condiciones de registración de aquellas Empresas dedicadas al Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Derógase la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2°.- Apruébanse las normas para la inscripción en el Registro Nacional creado por Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 de las Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, que se establecen en el Anexo I (IF-2021-36770662-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese el ámbito de aplicación de la presente medida para aquellas empresas que por sí o asociadas a terceros, transporten hidrocarburos líquidos por tierra o costa afuera, mediante oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos que cuenten o pretendan obtener una concesión de transporte a nivel nacional o provincial.

ARTÍCULO 4°.- Las empresas a las que refiere el artículo precedente podrán iniciar el trámite de inscripción en el mencionado Registro Nacional en cualquier momento del año, mientras que la reinscripción deberán efectuarla durante el mes de julio de cada año, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), cuya implementación fue aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, mediante la página oficial de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o aquélla que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 5°.- Las empresas inscriptas en el citado Registro Nacional deberán:

a) Mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme a la normativa vigente y lo dispuesto por el Artículo 7° del Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967.

b) Presentar una declaración jurada mediante el formulario que, como Anexo II (IF-2021-36770587-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la presente medida, en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones establecidas en la Ley N° 26.659 y sus modificatorias, cuyo formato digital estará disponible en la página oficial de esta Secretaría.

c) Presentar una declaración jurada mediante el formulario que, como Anexo III (IF-2021-36770534-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la presente medida, mediante el cual deberán declararse todas las instalaciones de transporte de hidrocarburos en tierra o costa afuera concesionadas o no, en operación, en construcción o a construirse, y aquellas que se encontraran fuera de servicio, tanto de jurisdicción nacional como provincial, con sus respectivos datos técnicos, en el Sistema de Empresas del Midstream, en la página oficial de esta Secretaría.

Ambas declaraciones juradas deberán presentarse al momento de solicitar la inscripción en el citado Registro Nacional y deberán actualizarse durante el mes de julio de cada año junto a la solicitud de reinscripción anual.

ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo precedente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N° 5.906/67.

ARTÍCULO 7°.- Las empresas inscriptas o que pretendan su inscripción en el citado Registro Nacional deberán acreditar solvencia financiera según lo establecido en la Disposición N° 335 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que las empresas comprendidas en el Artículo 3° precedente, que a la fecha del dictado de la presente resolución se encuentren inscriptas en el registro previsto en el Artículo 1° de la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se considerarán automáticamente inscriptas en el Registro previsto en el Artículo 2° de la presente medida, resultándoles, en consecuencia, aplicables las disposiciones de la presente resolución a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/05/2021 N° 30241/21 v. 07/05/2021

Fecha de publicación 07/05/2021