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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 311/2021

DCTO-2021-311-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2017-35257551-APN-DMEYN#MHA y los Expedientes Nros. EX-2017-35248493-APN-DMEYN#MHA y EX-2018-63510423-APN-DGD#MHA, en tramitación conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita la presentación de la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. N° 30-67694011-8) titulada como “Recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio” contra el Decreto N° 1028 del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual se le impuso el decaimiento total de los beneficios promocionales otorgados, el reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la extinción del Cupo Fiscal establecido en el artículo 36, in fine, de la Ley Nº 24.764 y el pago de una multa pertinente, todo ello conforme lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.

Que en su recurso la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó la suspensión de los efectos de lo resuelto en el precitado decreto, en los términos del artículo 12 in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, con sustento en su manifiesta nulidad e inconstitucionalidad y con el fin de evitarle un gravamen irreparable.

Que con respecto a la variable producción, la recurrente indicó que las metas proyectadas se vieron severamente comprometidas por inconvenientes climáticos que afectaron la región, como así también por numerosos problemas con el suelo y con el agua, los que intentó resolver sin obtener resultados positivos.

Que, en consecuencia, sostuvo que el acto impugnado resulta nulo, injusto e ilegítimo por carecer de fundamento, toda vez que priva a la empresa de una actividad que ejerció y ejerce con idoneidad, con la mera base de no haber cumplido con una proyección de producción, cuando entiende que es notorio que existieron factores ligados a los resultados deseados que son de fuerza mayor.

Que, asimismo, alegó que el acto recurrido vulnera derechos y garantías tutelados por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por tratados internacionales, invocando las disposiciones del artículo 6 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Que con relación a la multa impuesta, manifestó que si bien es acorde a lo estipulado en el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, su determinación es inconstitucional por no haber tenido en consideración que el incumplimiento es debido a causas de fuerza mayor, y que la discrecionalidad técnica con la que la Administración decidió la aplicación de una multa del NUEVE POR CIENTO (9 %) del monto total de la inversión del proyecto no es absoluta sino que debe ser razonable, advirtiendo que la falta de antecedentes denota la irreprochabilidad de su conducta, resultando aplicable, en todo caso, una multa reducida a un apercibimiento.

Que en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 se establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, fundados tanto en razones vinculadas a la legitimidad, a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto cuestionado o al interés público.

Que corresponde desestimar el agravio relativo a que el acto sancionatorio carece de fundamentación, toda vez que el Decreto N° 1028/18 no presenta vicios, ya que ha sido dictado con sustento en los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones, los cuales, en su gran mayoría, se encuentran expresamente invocados en sus considerandos.

Que, asimismo, la recurrente tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer su defensa, circunstancia que se evidencia con el cumplimiento de todas las etapas previstas en el procedimiento sumarial establecido en el Anexo de la Resolución N° 221 del 15 de agosto de 2003 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que en razón de ello, el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción a la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA es el resultado de un procedimiento ajustado a derecho.

Que carecen de sustentación suficiente los argumentos utilizados por la recurrente a través de los cuales pretende justificar su incumplimiento en el rubro producción, atento que las razones climáticas alegadas configuran un riesgo propio de la actividad emprendida, que afectan por igual a todas las empresas, sean o no beneficiarias de un régimen promocional.

Que tal como se indicó en el acto recurrido, el gobierno provincial no informó ni adjuntó documentación alguna que acredite que la baja producción haya respondido a un caso fortuito o a razones de fuerza mayor.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que “...La beneficiaria de un régimen promocional, no puede por propia voluntad y/o desistimiento, dejar de cumplir con la promoción acordada y las obligaciones que ésta le impone y dar por caduca su relación con el Estado Nacional, sin que ello implique responsabilidad dado el perjuicio que su conducta ocasiona, por la reserva del cupo fiscal a favor de la beneficiaria, que pudo ser utilizada para la concreción de otro proyecto” y que “...en los proyectos de promoción industrial aprobados, tanto el particular como la Administración deben respetar los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas que nacen para ambas partes”. (Dictámenes 268:314, 153:11)

Que la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA nunca se desligó del régimen de promoción al cual pertenece, en orden a que no existió acto alguno emanado de la autoridad de aplicación respectiva que pusiera fin a la relación promocional existente, motivo por el cual las obligaciones a las que la citada empresa se comprometió a dar cumplimiento a través de su acto particular de concesión de beneficios permanecen inalterables.

Que el incumplimiento al Régimen de Promoción No Industrial en las variables dotación de personal y producción, que motivaron el decreto cuestionado, encuentra fundamento en las constancias obrantes en las actuaciones y en los informes técnicos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, entonces dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por la recurrente.

Que la multa impuesta por los incumplimientos verificados en las variables producción y personal resulta legítimamente procedente, dado que su “quantum” ha sido establecido dentro de los límites legales dispuestos en el artículo 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, a cuyo respecto se recuerda que, encontrándose acreditada la violación de las obligaciones previstas en el proyecto promocionado, la graduación de la sanción queda librada “...a la prudente discrecionalidad de la autoridad llamada a decidir...” (Dictámenes 261:121).

Que respecto del pedido de suspensión de los efectos de lo dispuesto en el Decreto N° 1028/18 invocando graves perjuicios económicos, cabe señalar que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “...la sola alegación de dicha circunstancia no se erige en causa suficiente que pueda autorizar la adopción de un remedio excepcional como el pretendido, que requiere extrema prudencia en su consideración y aplicación, máxime cuando ningún elemento de juicio se ha acercado a estas actuaciones que acredite su veracidad” (Dictámenes 207:155).

Que frente a la orfandad argumentativa que demuestra la solicitud de la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo que respecta a la justificación de los presuntos graves perjuicios en que se traduciría la ejecución de las normas del decreto impugnado, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Que, asimismo, idéntico criterio corresponde adoptar con relación al pedido de suspensión fundado en la supuesta nulidad del Decreto N° 1028/18 ya que, por las razones precedentemente expuestas, tal pretensión resulta improcedente.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 –T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T N° 30-67694011-8) contra el Decreto N° 1028 del 7 de noviembre de 2018, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Deniégase la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto N° 1028/18, solicitada por la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa LA COLINA SOCIEDAD ANÓNIMA el presente decreto, haciéndole saber que la resolución del presente recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 10/05/2021 N° 31190/21 v. 10/05/2021

Fecha de publicación 10/05/2021