ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3386/2021
DI-2021-3386-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021
VISTO el EX-2021-34223618- -APN-DPVYCJ#ANMAT; de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de varias denuncias de consumidores recibidas en relación al producto: “Aceite de oliva Extra Virgen, marca Morena, elaborado y envasado por M. Bustos S.A., RNE N° 12004618, RNPA N° 12007250, Ruta Nac.74 Km 1198, Industria Argentina”, por lo que el Sector Bromatología y Registro de Alimentos dependiente del Subprograma Auditoría Sanitaria del Ministerio de Salud de la provincia de San Luis toma intervención.
Que las denuncias se referían a que la ingesta del producto investigado habría causado Gastroenteritis Aguda (GEA), en consumidores de la localidad de Nogolí.
Que atento a ello, Bromatología y Registro de Alimentos de la provincia de San Luis, realizó una inspección en un comercio de la localidad de Nogolí, donde por Acta de Auditoria y Toma de Muestra N° 02/2021 constató la comercialización del producto investigado en diferentes presentaciones, procediéndose a la incautación y retiro de los mismos para posterior su análisis.
Que en consecuencia, la citada Sección realizó, a través del SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) las consultas federales N° 6365 y 6366 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja a fin de verificar si los registros de establecimiento y de producto que se exhiben en el rotulo del producto investigado se encuentran autorizados, a lo que informó que ambos registros son inexistentes.
Que por ello, la Sección Bromatología de la provincia de San Luis notificó el Incidente Federal N° 2670 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulados al exhibir en el rotulo un número de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen los registros de RNE y RNPA mencionados.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de oliva Extra Virgen, marca Morena, elaborado y envasado por M. Bustos S.A., RNE N° 12004618, RNPA N° 12007250, Ruta Nac.74 Km 1198, Industria Argentina”, por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulados al exhibir en el rotulo un número de RNE y RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia productos ilegales.
Se adjunta imagen del rótulo de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2021-37359002-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNE N° 12004618 y el RNPA N° 12007250, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y un RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegales.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/05/2021 N° 33482/21 v. 18/05/2021
Fecha de publicación 18/05/2021