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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 11/2021

RESOL-2021-11-APN-INV#MAGYP

2A. Sección, Mendoza, 04/06/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-06725700-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros. 288 de fecha 25 de junio de 2010 del Código Internacional de Prácticas Enológicas de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO, C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015 y C.2 de fecha 15 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se solicita la incorporación de un nuevo producto vitivinícola en el régimen de control del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sobre la elaboración de aquellos productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878.

Que a través de la Resolución N° C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015, se reglamenta el procedimiento de aprobación de productos y subproductos que no se encuentran incluidos en las definiciones previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), y l) del referido Artículo 17, debiendo tomar las previsiones que el inciso n) del mismo artículo establece.

Que la denominación de “Producto a Base de Vino”, “Bebida a Base de Vino” que por la Resolución N° C.2 de fecha 15 de febrero de 2016 se aprueba, es al obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de vino genuino, al que se le han agregado edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria o de bebidas no alcohólicas incluyendo el agua.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO por su Resolución Nº 288 de fecha 25 de junio de 2010, define a las “Bebidas a Base de Producto Vitivinícola”, a las obtenidas por un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) mínimo de vino y/o vino especial y/o mosto, como están definidos en el “Código Internacional de Prácticas Enológicas”.

Que resulta conveniente dictar una norma complementaria a la Resolución Nº C.44/15 en la cual se aprueben las características que deben poseer los productos definidos por la mencionada resolución, en función de las normas internacionales.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tornado la intervención de su competencia.

Por ello, y en use de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° DCTO-2020-142-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Defínase como “BEBIDA A BASE DE MOSTO” o “PRODUCTO A BASE DE MOSTO”, al obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de mosto, al que se le podrá agregar edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria debidamente autorizados por el organismo competente.

ARTÍCULO 2°.- En el caso de utilizar mosto preconcentrado, concentrado y rectificado, la firma deberá contar con el análisis de concentración pertinente.

ARTÍCULO 3°.- Los productos vitivinícolas utilizados deberán contar con el correspondiente análisis de trámite para la elaboración de la Bebida o Producto a base de mosto emitido por este Organismo.

ARTÍCULO 4°.- La firma deberá contar con los certificados de inscripción de los productos no incluidos en el alcance del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), expedido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) u otro organismo habilitado por ésta, donde conste que es de libre circulación y expendio en todo el país.

ARTÍCULO 5°.- En caso de poseer una graduación alcohólica, la misma deberá provenir de origen vínico, salvo lo estrictamente necesario de otros alcoholes permitidos, provenientes por la dilución de las sustancias aromatizantes, colorantes o cualquier otra sustancia permitida.

ARTÍCULO 6°.- Facultase a Gerencia de Fiscalización, a incorporar en la definición detallada en el Artículo 1° de la presente resolución, todos aquellos productos que cumplan con los requisitos allí establecidos y con las exigencias requeridas por la Resolución N° C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 7°.- El etiquetado de estos productos deberá encuadrarse conforme la normativa vigente que rige para productos vitivinícolas, debiendo indicarse además los porcentajes de los compuestos no vínicos que lo caracterizan.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos N° 14.878.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Martin Silvestre Hinojosa

e. 08/06/2021 N° 38684/21 v. 08/06/2021

Fecha de publicación 08/06/2021