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Primera sección


SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

Resolución Conjunta 19/2021

RESFC-2021-19-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2018-48359013--APN-INAL#ANMAT de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Industrias Lechera (CIL) solicitó la modificación del Artículo 1372 “Alimentos Bajos y Reducidos en Lactosa”, e inclusión del Artículo 1372 bis “Alimentos Sin Lactosa” al Código Alimentario Argentino (CAA).

Que desde la redacción original del Artículo 1372 en el año 1988, donde se describen los alimentos Reducido y Bajo en lactosa, se han desarrollado tecnologías que permiten lograr una reducción mayor del contenido de lactosa, de manera de llegar a una reducción casi total.

Que, por otra parte existe mayor demanda de alimentos libre de lactosa, debido al mayor conocimiento de los consumidores sobre el efecto de la lactosa en personas intolerantes.

Que en ese sentido, estos alimentos se encuentran especialmente diseñados para eliminar o reducir el contenido de lactosa, lo que los hace adecuados para su uso en las dietas de personas con enfermedades o afecciones que deben limitar el consumo de lactosa.

Que el valor dietario de dichos alimentos resulta de la restricción de los ingredientes que contienen lactosa, la separación de la lactosa del alimento, la descomposición de la lactosa, o una combinación de éstos u otros procesos tecnológicos adecuados.

Que es oportuno aclarar que en la categoría “alimentos libres de lactosa”, no encuadran aquellos productos que por el proceso tecnológico de elaboración no contienen lactosa en su composición.

Que, en Brasil está vigente la Resolución RDC N°135 del 8 de febrero de 2017 del Ministerio de Salud, que establece valores para los alimentos libres de lactosa.

Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos y se sometió a Consulta Pública.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; 7 del 10 de diciembre de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1372 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1372: Se entiende por alimento de Contenido Bajo en Lactosa y de Contenido Reducido en Lactosa, aquellos alimentos cuyo valor dietario resulta de la restricción de los ingredientes que contienen lactosa, la separación de la lactosa del alimento, la descomposición de la lactosa, o una combinación de éstos u otros procesos tecnológicos adecuados.

El Alimento de Bajo Contenido de Lactosa no contendrá más de 5% de la proporción de lactosa del alimento corriente correspondiente, listo para el consumo.

El Alimento de Contenido Reducido de Lactosa no contendrá más del 30% de la proporción de lactosa del alimento corriente correspondiente, listo para el consumo.

Se podrán emplear enzimas para hidrolizar la lactosa.

Estos alimentos se rotularán con la denominación del producto de que se trate, seguida de la indicación “Reducido en Lactosa” o “Bajo en Lactosa”, respectivamente. Deberán cumplir los requisitos de rotulación del Artículo 1345.

Además, deberán llevar la indicación del porcentaje de reducción del contenido de lactosa (95% ó 70%) según corresponda.”

ARTÍCULO 2º.- Incorpórese el Artículo 1372 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1372 bis: Se entiende por Alimento Libre de Lactosa, o Sin Lactosa, o Deslactosado, o Cero Lactosa, ó 0% Lactosa, aquellos alimentos cuyo valor dietario especial resulta de la separación de la lactosa del alimento, la descomposición de la lactosa, o una combinación de éstos u otros procesos tecnológicos adecuados. El alimento Libre de Lactosa o Sin lactosa o Deslactosado o Cero Lactosa o 0% Lactosa, no contendrá más de 100 mg de Lactosa por cada 100 g ó 100 ml de alimento listo para el consumo.

Estos alimentos se rotularán con la denominación del producto de que se trate, seguida de la indicación “Libre de Lactosa” o “Sin lactosa” o “Deslactosado (o Deslactosada)” o “Cero Lactosa” ó “0% Lactosa”. Deberán cumplir los requisitos de rotulación del Artículo 1345.”

ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.

Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos

e. 11/06/2021 N° 39667/21 v. 11/06/2021

Fecha de publicación 11/06/2021