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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 384/2021

DCTO-2021-384-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2017-34798265-APN-DMEYN#MHA y los Expedientes Nros. EX-2017-34833572-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-34836788-APN-DMEYN#MHA y EX-2018-07039156-APN-DMEYN#MHA en tramitación conjunta, el Decreto N° 68 del 23 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (CUIT N° 30-59284604-3) -ex-BODEGAS LAVAQUE S.A-, contra el Decreto N° 68/18, mediante el cual se impuso el decaimiento total de los beneficios promocionales, el reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más sus intereses y la devolución de los impuestos diferidos por los inversionistas, de corresponder, así como el pago de una multa pertinente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que la citada empresa había sido beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial instaurado por el último párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 24.764 y por el Decreto N° 494 del 30 de mayo de 1997, mediante el Anexo I al Decreto N° 1495 del 30 de diciembre de 1997 y la Resolución N° 1416 del 30 de octubre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, teniendo el proyecto promovido como objeto la plantación de CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha.) de vid para vinificar malbec y torrontés, en un establecimiento ubicado en el Departamento de Cafayate de la Provincia de SALTA, otorgándosele las franquicias dispuestas en los artículos 2° y 11 incisos a) o b) de la Ley N° 22.021.

Que dicho proyecto se debía concretar mediante una inversión total de PESOS UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.054.595), debiendo contar con una dotación de personal mínima de ONCE (11) personas con carácter permanente y VEINTICINCO (25) personas en forma temporaria a partir de la puesta en marcha, la que debía ser denunciada antes del 31 de diciembre de 2000.

Que en el recurso interpuesto la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex -BODEGAS LAVAQUE S.A.) se agravió y manifestó que el Decreto N° 68/18 afirma que ella habría incurrido en un abandono del proyecto promovido a partir de la transferencia del establecimiento a la empresa FÉLIX LAVAQUE S.A., a la cual se transfirió todo el personal afectado a las actividades desarrolladas en dicho inmueble.

Que la recurrente destacó que efectuó la totalidad de las inversiones en el marco del proyecto y afectó todo el personal comprometido, considerando que cumplió con la finalidad perseguida por el régimen promocional.

Que, asimismo, la recurrente señaló que en el mes de junio de 2008 y debido a una delicada situación financiera se vio obligada a transferir el inmueble, poniendo de resalto que de ninguna manera ello implicó el abandono del proyecto promovido, al considerar que este último ya había finalizado por agotamiento de su objeto.

Que respecto de la dotación de personal comprometida, la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex–BODEGAS LAVAQUE S.A.) sostuvo que no existió incumplimiento, atento que empleó en todo momento a ONCE (11) personas permanentes, lo que significa que el hecho de que CUATRO (4) de los trabajadores hayan sido contratados con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto no constituye a su criterio un incumplimiento susceptible de ser objeto de sanción.

Que, asimismo, la recurrente consideró que ya fue juzgada tal conducta en el marco del sumario instruido en el año 2005, donde se le impuso oportunamente una multa con sustento en que los trabajadores ingresaron a la empresa con anterioridad al dictado de la norma particular de concesión del beneficio, por lo que concluyó que si se la sancionara nuevamente por ese hecho se estaría violando el principio de “non bis in ídem” consagrado en el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación, establecido por la Ley N° 23.984.

Que con relación a la aplicación de una sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones juradas, la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex-BODEGAS LAVAQUE S.A.) señaló que dicha medida implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que atenta contra la finalidad del régimen promocional, a lo que agregó además que la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios posteriores al año 2008 obedeció a que la transferencia del establecimiento implicó la finalización del proyecto promovido.

Que la recurrente destacó la falta de motivación del acto y lo que a su criterio es la desproporción e irrazonabilidad de la sanción impuesta si se tiene en consideración la naturaleza de los incumplimientos imputados, argumentando en ese sentido que dichas infracciones carecen de gravedad y que en todo caso, corresponde la aplicación de una sanción leve en función del incumplimiento formal consistente en la presentación extemporánea de las declaraciones juradas.

Que, asimismo, la empresa indicó que tal desproporción conlleva a un exceso de punición, lo que constituye un vicio del acto administrativo sancionatorio y que según la doctrina trae aparejada su nulidad absoluta.

Que en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 –T.O. 2017 se establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, fundados tanto en razones vinculadas a la legitimidad, a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto cuestionado o al interés público.

Que en cuanto a la presentación de la recurrente, corresponde desestimar el agravio relativo a que la sanción impuesta es manifiestamente desproporcionada e irrazonable y que ello configura un exceso de punición en el acto sancionatorio, toda vez que el Decreto N° 68/18 no presenta vicios ya que ha sido dictado por la autoridad competente y con sustento en los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en la causa, los cuales, en su gran mayoría, se encuentran expresamente invocados en sus considerandos.

Que el agraviado tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer su defensa, circunstancia que se evidencia con el cumplimiento de todas las etapas previstas en el procedimiento sumarial establecido en el Anexo de la Resolución N° 221 del 15 de agosto de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, en consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción a la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex-BODEGAS LAVAQUE S.A.) es el resultado de un procedimiento ajustado a derecho.

Que, asimismo, los argumentos utilizados por la recurrente a través de los cuales pretende justificar su abandono del proyecto carecen de sustentación suficiente, toda vez que las razones alegadas configuran un riesgo propio de la actividad emprendida, que afectan por igual a todas las empresas, se trate o no de promovidas.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que “…La beneficiaria de un régimen promocional, no puede por propia voluntad y/o desistimiento, dejar de cumplir con la promoción acordada y las obligaciones que ésta le impone y dar por caduca su relación con el Estado Nacional, sin que ello implique responsabilidad dado el perjuicio que su conducta ocasiona, por la reserva del cupo fiscal a favor de la beneficiaria, que pudo ser utilizada para la concreción de otro proyecto” y que “…En los proyectos de promoción industrial aprobados, tanto el particular como la Administración deben respetar los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas que nacen para ambas partes”. (Dictámenes 268:314, 153:11, entre otros).

Que la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex-BODEGAS LAVAQUE S.A.) nunca se desligó del régimen de promoción al cual pertenece ya que, más allá de la transferencia realizada del inmueble afectado al proyecto, en el caso no existió acto alguno emanado de la autoridad de aplicación respectiva que pusiera fin a la relación promocional existente, motivo por el cual las obligaciones por las cuales la citada empresa se comprometió a dar cumplimiento a través de su acto particular de concesión de beneficios permanecen inalterables.

Que los incumplimientos al Régimen de Promoción No Industrial endilgados –falta de presentación de declaraciones juradas, permuta del inmueble afectado al proyecto promocional y dotación de personal comprometida- encuentran fundamento en las constancias obrantes en las actuaciones citadas y en los informes técnicos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, actualmente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyas probanzas no han sido desvirtuadas por los antecedentes y argumentos aportados por la recurrente.

Que tampoco resulta atendible el planteo relativo a que se vulneró el principio “non bis in ídem”, por el hecho de que la empresa haya sido anteriormente pasible de una multa, toda vez que el incumplimiento que se le atribuye también se verificó en los períodos que fueron objeto del sumario sustanciado en las actuaciones, los cuales son diferentes de los que oportunamente justificaron la aplicación de la respectiva sanción.

Que en lo que se refiere al supuesto exceso de la multa impuesta y su alegada desproporcionalidad, cabe señalar que aquella fue establecida dentro de los límites legales previstos en el artículo 17 de la Ley N° 22.021, a cuyo respecto se recuerda que, encontrándose acreditada la violación a las obligaciones dispuestas en el proyecto promocionado la graduación de la sanción queda librada “…a la prudente discrecionalidad de la autoridad llamada a decidir…”. (Dictámenes 261:121).

Que por todo lo expuesto y dado que ninguna de las argumentaciones contenidas en los agravios posee entidad suficiente que permita enervar la solidez de los fundamentos del acto recurrido cabe concluir que este se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (CUIT N° 30-59284604-3) -ex BODEGAS LAVAQUE S.A.- contra el Decreto N° 68 del 23 de enero de 2018, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la empresa VIÑAS DE ALTURA S.A. (ex-BODEGAS LAVAQUE S.A.) el presente decreto haciéndole saber que la resolución del citado recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 14/06/2021 N° 40627/21 v. 14/06/2021

Fecha de publicación 14/06/2021