MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y MINISTERIO DE SALUD
Resolución Conjunta 11/2021
RESFC-2021-11-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2021
VISTO el Expediente EX-2021-03323161-APN-DD#MS, la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorias, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, los PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, la Ley Nº 24.660, los Decretos Nros. 1343 del 4 de octubre de 2007, 457 del 5 de abril de 2010 y 8 del 6 de enero de 2011, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD Nros.1075 y 1128 del 27 de julio de 2011, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD Nros. 10 y 77 del 23 de enero de 2013, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1009 del 4 de julio de 2012, y los Convenios de Colaboración y Provisión ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 912 del 23 de septiembre de 2009, ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 1087 del 3 de mayo de 2010 y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 1301 registrado el 17 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las políticas públicas de inclusión impulsadas por el Gobierno Nacional, la protección de derechos de las personas privadas de libertad es uno de los ejes centrales de la gestión del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Que en la actualidad posee vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA un fecundo plexo de instrumentos internacionales universales y regionales de derechos humanos, muchos de ellos con jerarquía constitucional, que constituyen la base normativa del derecho a la salud, el cual en nuestro país se encuentra ampliamente protegido.
Que según el principio de humanidad de las penas las cárceles no tienen como finalidad el castigo y quienes se encuentran privados de la libertad no deben sufrir mortificaciones más allá de lo que la propia cárcel implica. Dicho principio se encuentra reconocido en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su artículo 18, y en diversos tratados sobre derechos humanos, artículos 7 y 10 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y artículo 5 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS establece en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”. Por su parte la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su artículo XI establece que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
Que asimismo, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES establece en su artículo 12, inciso 1, que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y el inciso 2 del mencionado artículo prescribe que “Entre las medidas que deberían adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:... d) “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Que, en este sentido, la Observación General Nº 14 adoptada por el COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES en el 22º período de sesiones (2000), estableció que “11. El Comité interpreta el derecho a la salud…como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada…y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva…34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos los presos o detenidos…a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer…Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otro medios de mantener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la información al respecto…”.
Que los PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, adoptados por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 45/111 del 14 de diciembre de 1990, en su punto 1 establecen que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y en su punto 9 que “los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”.
Que, por su parte, las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, adoptadas por el PRIMER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE y aprobadas por el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL en sus Resoluciones N° 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y N° 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, en su regla 26 establecen que los médicos deberán hacer inspecciones regulares para informar y asesorar respecto a la “a) cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos…2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico… y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones…”.
Que en virtud de los mencionados principios, el Estado es el principal responsable del cuidado y la protección del derecho a la salud de las personas privadas de su libertad.
Que en ese sentido, corresponde al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL asegurar y promover la salud de las personas privadas de la libertad de acuerdo a los artículos Nros. 2, 58 y 143 de la Ley Nº 24.660.
Que a tal fin, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL cuenta con la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y EQUIPOS ASISTENCIALES en todas las unidades penitenciarias federales del país, que se organizan según complejidad de infraestructura y profesionales, quienes son responsables de tareas de cuidado, prevención y atención de la salud de las personas privadas de libertad.
Que el PROGRAMA DE SALUD EN CONTEXTOS DE ENCIERRO, creado mediante Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1009/12, tiene como objetivo mejorar la calidad en el acceso a la salud de las personas en contextos de encierro mediante el fortalecimiento de los sistemas sanitarios penitenciarios federales y provinciales de todo el país. Para ello, promueve la implementación de políticas públicas diseñadas por el MINISTERIO DE SALUD en las unidades penitenciarias del país con el fin de equiparar la atención sanitaria del medio libre con la atención sanitaria en contextos de encierro.
Que a instancia de la cooperación que existe entre el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se han hecho efectivas distintas acciones a favor de la inclusión en salud de las personas privadas de libertad en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Que los mencionados Ministerios aprobaron el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD INTEGRAL EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 2012-2015” mediante la Resolución Conjunta Nros. 10/2013 y 77/2013, la que fijó objetivos, acciones y metas sanitarias para dicho período.
Que resulta fundamental llevar adelante una planificación estratégica para la actuación sanitaria en los establecimientos penitenciarios federales, partiendo de la realidad epidemiológica particular del medio, involucrando a todos los actores institucionales de relevancia que deban participar en esta labor.
Que el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD INTEGRAL EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 2021- 2023”, tiene como objetivo general la consolidación de un modelo de cuidados integrales progresivos basado en la atención primaria de la salud, que favorezca el desarrollo profesional continuo y brinde servicios de calidad eficientes en pos de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad durante su permanencia en prisión y al momento del egreso.
Que para evaluar su cumplimiento e implementación se propicia la creación de una COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dicha comisión se reunirá trimestralmente y estará integrada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios y el Subsecretario de Gestión de Servicios e Institutos, o quienes ellos designen, y su desempeño será “ad honorem”.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de sus competencias.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 4°, inciso b), apartados 9 y 12 de la Ley de Ministerios (T. O. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD INTEGRAL EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 2021-2023”, cuyos objetivos, acciones y metas sanitarias se fijan en el ANEXO I (IF-2021-48610412-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SALUD las acciones que se detallan en el ANEXO I de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Créase una COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO del cumplimiento del citado plan, que deberá evaluar su implementación y proponer estrategias correctivas, en caso de resultar necesarias. La misma se reunirá trimestralmente y estará integrada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios y el Subsecretario de Gestión de Servicios e Institutos, o quienes ellos designen. Su desempeño será “ad honorem”.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida no implica erogación presupuestaria.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Martín Ignacio Soria - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/07/2021 N° 45408/21 v. 01/07/2021
Fecha de publicación 01/07/2021