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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 434/2021

DCTO-2021-434-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-01907757-APN-DGAJ#MSG, los Decretos N° 836 del 19 de mayo de 2008 y N° 1329 del 28 de septiembre de 2009, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 667 del 13 de agosto de 2019 y N° 22 del 26 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición del Director de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA N° 22 del 3 de abril de 2017 se ordenó la instrucción de un sumario administrativo al Oficial Principal de dicha fuerza Claudio Jesús VENCHIARUTTI (Legajo N° 503.869) por haber incurrido prima facie en infracción a lo establecido en los artículos 285, inciso 4, 286, inciso 7 y 287, inciso 12 del Anexo A -RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA- del Decreto N° 836/08.

Que en el marco del procedimiento previsto por el Decreto N° 1329/09 -REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA-, el entonces TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, mediante la Resolución N° 3 del 30 de enero de 2018 elevó al Director de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la propuesta de baja por exoneración del Oficial Principal VENCHIARUTTI.

Que, posteriormente, por la Resolución N° 667/19 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se le impuso aquella medida segregativa por haber emitido opiniones, justificado, adherido, promovido y sustentado a título personal y dando a conocer su condición de funcionario policial en redes sociales, actividades, postulados dogmáticos, filosóficos y doctrinarios de una organización internacional fundamentalista vinculada al terrorismo internacional, incurriendo con dicha conducta en infracción a los artículos 285, inciso 4, 286, inciso 7 y 287, inciso 12 del Anexo A del Decreto N° 836/08, con el agravante previsto en el artículo 247, incisos 1, 2 y 3 de dicho Anexo A.

Que contra dicha resolución, VENCHIARUTTI, con el patrocinio de la Defensora del Policía de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en los términos del artículo 174 del Anexo I del Decreto N° 1329/09, el que fue desestimado por la Resolución N° 22/21 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en función de ello, se tramitó el resorte procesal aludido en segundo término.

Que resulta pertinente tener presente que el recurrente en su primera presentación controvirtiendo la sanción -recurso de reconsideración- esgrimió que la sanción expulsiva dispuesta se revelaba como arbitraria e ilegítima tornándola nula de nulidad absoluta, toda vez que a su entender violaba garantías constitucionales como así también derechos consagrados en tratados internacionales; que no existían ni existieron opiniones en sus redes sociales que justificaran, promovieran o adhirieran a ningún tipo de actividad, postulados dogmáticos, filosóficos o doctrinarios de ninguna organización fundamentalista y mucho menos respecto de aquellas vinculadas al terrorismo internacional, y que la conducta endilgada no se compadecía con la realidad de los hechos, en tanto que lo que surgía de las redes sociales eran publicaciones periodísticas de distintos medios que compartía.

Que, asimismo, postuló que el principio de independencia de la sanción administrativa y de la penal no era absoluto y, siguiendo ello, afirmó que habiendo sido sobreseído en sede penal en el marco de la causa FLP N° 24.715/2015 caratulada “VENCHIARUTTI, CLAUDIO J. S/INFRACCIÓN LEY N° 23.593”, la baja por exoneración dispuesta resultaba atentatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Que, posteriormente, en oportunidad de ampliar los fundamentos atinentes al recurso de apelación deducido en subsidio del de reconsideración, adujo violación de la garantía del debido proceso adjetivo e invocó el “Protocolo General para la Prevención Policial del Delito con Uso de Fuentes Digitales Abiertas”, aprobado por Resolución N° 144 de 31 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que respecto del primer aspecto alegado, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 reza en su artículo 1°, inciso f) “Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: Derecho a ser oído. 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas. Derecho a ofrecer y producir pruebas. 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, …debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos …todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio; Derecho a una decisión fundada. 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.

Que no puede soslayarse que el respeto de la garantía del debido proceso adjetivo resulta indubitable tanto en la tramitación de las actuaciones sumariales instruidas, génesis de la sanción segregativa impuesta, las que fueron sustanciadas con apego al mecanismo establecido en el Decreto N° 1329/09 -en cuyo marco se posibilitó al recurrente ensayar todos los mecanismos defensivos pertinentes-, como así también en el tratamiento de las vías recursivas impetradas.

Que, en definitiva, el peticionante fue oído, pudo ofrecer prueba y obtuvo resoluciones fundadas.

Que en esta temática la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dicho que “…de acuerdo a la LNPA, previo al dictado del acto debe darse cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico, considerando esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico (v. art. 7°, inc. d). A su vez, el artículo 1°, inciso f) de la referida norma establece la garantía del debido proceso adjetivo -como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional- compuesta por el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión fundada” (Dictámenes 304:326).

Que en lo tocante al “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, aprobado que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 144/20, tal como allí se plasma, el mentado protocolo “tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus…”.

Que de lo expuesto se deriva lo inoficioso de su invocación, no solo por su inexistencia en el mundo jurídico al momento de la imputación de la falta administrativa controvertida y su limitación temporal expresa durante la emergencia sanitaria por COVID-19, sino que tampoco se advierte que encuadre la situación del interesado en aquellas previsiones.

Que, a mayor abundamiento, las previsiones allí contenidas evidencian de manera palmaria su ajenidad al tema en debate; pues es un protocolo para la prevención de delito y lo que es materia aquí de controversia es la imposición de una falta disciplinaria segregativa.

Que, en definitiva, cabe concluir que los argumentos vertidos por el recurrente, tanto en oportunidad de impetrar el recurso de reconsideración desestimado como en la ampliación de sus fundamentos, no logran conmover el criterio sustentado al imponerse la baja por exoneración puesta en crisis.

Que ello es así toda vez que de la prueba colectada en las actuaciones sumariales sustanciadas se advirtió que el recurrente efectuó en redes sociales comentarios y compartió publicaciones de medios periodísticos respecto de cuestiones de índole político y religioso que rozan a grupos fundamentalistas islámicos, utilizando su nombre real e identificándose como Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que resulta indubitable que esa identificación afecta gravemente la imagen de la institución, pues podría entenderse, por todos los que tengan acceso a las redes sociales, que dichas ideas, pensamientos y conclusiones las esboza o comparte en nombre y representación de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, con el claro perjuicio que de ello se deriva, máxime si se ponderan las funciones que ejerce esa fuerza de seguridad; la adopción de medidas que fueron adoptando los países luego del atentado del 11 de septiembre de 2000 y el desempeño del sumariado justamente en el Equipo N° 3 de Investigaciones de la UNIDAD OPERACIONAL ANTITERRORISTA Y DE CONTROL DE ACTIVIDADES QUE ATENTEN CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que si bien es cierto que el causante fue sobreseído en sede penal del delito que se le endilgaba, el sentenciante en su decisorio remarcó que los comentarios efectuados o los artículos compartidos por el sumariado, si bien no configuraban la comisión de un delito, resultaban desatinados y controvertidos por su pertenencia a la fuerza de seguridad.

Que la ausencia de un delito no conduce a sostener que el comportamiento desplegado por el causante no configure las faltas disciplinarias muy graves encuadradas en las conductas tipificadas en los artículos 285, inciso 4; 286, inciso 7 y 287, inciso 12 del Anexo A del Decreto N° 836/08.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha puntualizado en esta temática que “…el sobreseimiento definitivo de los agentes dictado en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, aplicándose las sanciones correspondientes de acuerdo con las constancias que surgen del respectivo sumario administrativo (Dictámenes 171:277, 241:298, 289:109, entre muchos otros).

Que en idéntico sentido el Alto Organismo Asesor destacó que “…La independencia de las investigaciones administrativa y judicial, sumada a la naturaleza propia del instituto aplicado, impiden que el sobreseimiento que benefició a la ex agente en sede judicial tenga efectos respecto de la sanción disciplinaria administrativa. Las irregularidades administrativas relacionadas con la presentación de los certificados médicos apócrifos por parte de la recurrente originaron en sede administrativa un sumario disciplinario y en sede judicial una causa penal por esos hechos, tratándose de investigaciones independientes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional. Asimismo, difiere la calificación de las imputaciones; en sede administrativa se le reprochó su conducta como falta grave, mientras que en la causa penal se tipificó su accionar como delito de defraudación a la Administración Pública mediante el uso de documento adulterado o falsos” (Dictámenes 293:108).

Que en la misma línea ha dicho que el sobreseimiento definitivo de los agentes públicos en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, y para que se les apliquen las sanciones correspondientes de acuerdo con las constancias del sumario administrativo (Dictámenes 170:419; 171:277; 201:189). En tal sentido, los hechos acreditados en el proceso penal pueden computarse a los fines disciplinarios, aunque se hayan considerado irrelevantes desde el punto de vista del Derecho Penal, cuando lo que se discute en la Justicia es si son o no delitos. En el caso, las mismas conductas que la Justicia no consideró delitos constituyeron faltas disciplinarias. El sumario administrativo disciplinario es, en principio, independiente de la causa penal que se origine en los mismos hechos (Dictámenes 253:113). Como principio, el sobreseimiento o la absolución en sede penal no conllevan necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Disciplinario protegen diferentes bienes jurídicos. (Dictámenes 199:175).

Que no se soslaya que la independencia invocada no es en principio absoluta pero que, no obstante ello, en este caso, esa mentada independencia cobra prevalencia pues las faltas disciplinarias muy graves que se le enrostraron al recurrente no se debieron a los comentarios o notas compartidas en las redes sociales per se sino a que aquellas impactan directamente en la Institución, en tanto fueron efectuadas por el sumariado consignando su pertenencia a esa fuerza policial.

Que en los términos del Decreto N° 1329/09 las faltas disciplinarias muy graves dan lugar a las sanciones de: suspensión en el empleo por un lapso de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días, baja por cesantía y baja por exoneración.

Que la sanción administrativa es el acto impuesto por un órgano estatal como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma. Este concepto deriva de la potestad sancionatoria de la Administración que precisa de una norma que lo habilite, limitada por el principio de legalidad y por el principio de discrecionalidad, que establece un marco de posibilidades para la imposición de la sanción, una vez verificada la trasgresión.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en esta materia señalando que la graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (Dictámenes 261:121, entre otros).

Que siendo la razonabilidad una relación de adecuada proporcionalidad entre medios y fines, parece evidente que la sanción cumple tanto con la adecuación como con la proporcionalidad exigidas, no resultado susceptible de ser tachada como irrazonable o desproporcionada la baja por exoneración en tanto que el plexo normativo aplicable habilita a su imposición en los supuestos en los que se ha configurado, como en el presente caso, la comisión de una falta disciplinaria muy grave.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación incoado en subsidio del de reconsideración.

Que el servicio de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 174 del Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria aprobado por el Decreto N° 1329/09.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso de apelación en subsidio del de reconsideración impetrado por el ex-Oficial Principal Claudio Jesús VENCHIARUTTI (L.U.P. N° 503.869, D.N.I. N° 31.695.681) de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 667 del 13 de agosto de 2019, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que, con el dictado del acto, queda agotada la instancia administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del “Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria” aprobado por el Decreto N° 1329/09.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Sabina Andrea Frederic

e. 03/07/2021 N° 46600/21 v. 03/07/2021

Fecha de publicación 03/07/2021