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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 353/2021

RESOL-2021-353-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-95418149-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

Que en virtud de la citada resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis para competencia en tubos presurizados, una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON DOCE CENTAVOS (U$S 0,12) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON TRECE CENTAVOS (U$S 0,13) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la mencionada resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis sueltas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 0,52) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la firma ESAT S.A. solicitó el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.

Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 21 de enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió a la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose vigente la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo, concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA TRES POR CIENTO (226,3%) para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, de CIENTO SETENTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (176,4%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA, y de CIENTO SEIS COMA NUEVE POR CIENTO (106,9%) para la originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272%) para las originarias de la REINO DE TAILANDIA, de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (298%) para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (344,4%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con de fecha 10 de noviembre de 2020, informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2346 del 7 de junio de 2021, expidiéndose respecto al daño y concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 14 del 23 de enero de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de pelotas de tenis originarias de la República Popular China, Reino de Tailandia y República de Filipinas en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó aplicar un derecho antidumping específico a las importaciones de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que, con fecha 7 de junio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en dicha Acta.

Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida Comisión Nacional manifestó que “…la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente cayó a 60% promedio en el período 2016-2019, mientras que las importaciones de los orígenes objeto de revisión aumentaron su participación a 37% en 2016-2019”, que “…la producción de ESAT cayó en todo el período analizado, 44% considerando el período de la investigación original, explicado principalmente por caída de las ventas de producción propia, y que “…asimismo, el grado de utilización de la capacidad disminuyó a 12% en 2019”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional expresó que “…como se mostró las comparaciones de los precios de las pelotas de tenis objeto de medidas estimados a partir del precio medio FOB de importación en el tercer mercado Chile con el precio de las pelotas de producción nacional arrojaron subvaloraciones en todo el período considerado”, y que “…estas subvaloraciones se representan en el Gráfico V.5 del Informe Técnico”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…el deterioro de los precios relativos de las pelotas de tenis de ESAT se mostró en la Tabla Nº 10 del Acta”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la rentabilidad medida por la relación precio/costo se mantuvo por debajo de la unidad para las pelotas de tenis sueltas en todo el período analizado, mientras que para las pelotas de tenis en tubos presurizados solo fue superior a la unidad al inicio del período e inferior en los últimos dos años considerados”, y que “…las cuentas específicas muestran una relación ventas/costo total inferior a la unidad en todo el período”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…si bien los indicadores de endeudamiento de la empresa mejoran, los indicadores de resultado fueron todos negativos en 2019”, y que “…el margen neto sobre ventas fue -75% en ese año”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en atención a todo lo expuesto respecto de la evolución de las variables de volumen de la rama de producción nacional, la pérdida de participación en el consumo aparente a expensas de las importaciones investigadas, los márgenes de rentabilidad negativos, el deterioro de los precios relativos, y las subvaloraciones de precios que muestran las comparaciones de precios efectuadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destacó que las importaciones de otros orígenes fueron de escasa significatividad durante el período objeto de análisis”, y que “..así, estas no superaron el 3% de participación en el consumo aparente”.

Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…así, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China, Filipinas y Tailandia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional expuso que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, respecto del cambio de circunstancias, la citada Comisión Nacional observó que “…en oportunidad de la investigación inicial, la CNCE, con la información obrante en dichas actuaciones, en su Acta N° 1840, consideró conveniente recomendar la aplicación de derechos antidumping según la presentación de las pelotas de tenis”.

Que dicha Comisión Nacional señaló que “…en esta oportunidad, de las presentes actuaciones surge que se comercializan en el mercado modelos de pelotas de tenis nacionales de la marca PENN en tubos presurizados homologadas por la ITF y modelos de la marca no homologados en presentaciones distintas a los tubos presurizados, lo cual no implica diferencias de calidad”, y que “…una pelota suelta recién fabricada con entrega inmediata conserva las mismas características que una pelota en tubo”.

Que, asimismo, esa Comisión Nacional manifestó que “…surge que las pelotas de tenis en tubos presurizadas no son de uso exclusivo para competencia de alto rendimiento, ya que nada impide su uso en actividades de enseñanza, recreativas, de entrenamiento o torneos regionales, ya sea que cuenten o no con homologación del organismo competente”.

Que, además, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…la mayor parte de las importaciones de pelotas de tenis corresponden a pelotas en tubos”.

Que, atento a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…se ha producido un cambio en las circunstancias imperantes al momento de recomendar los derechos vigentes”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…en razón a todo lo expuesto y analizado, atento a que en el marco del presente examen se determinó un cambio en las circunstancias existentes en la investigación original, esta Comisión procedió a analizar nuevamente el tipo y la cuantía de la medida a aplicar, calculándose un margen de daño conforme se detalla en el Acta”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del presente examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, con la aplicación de un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió sobre la procedencia de aplicación de derechos antidumping específicos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad.

ARTÍCULO 3º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad.

ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad.

ARTÍCULO 5º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping específico de acuerdo con lo detallado en los Artículos 2°, 3° y 4° de esta resolución.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 15/07/2021 N° 49225/21 v. 15/07/2021

Fecha de publicación 15/07/2021