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Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 473/2021

DCTO-2021-473-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-96725387-APN-DGDYD#MJ, la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 439 del 25 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones mencionadas en el Visto tramita el recurso jerárquico deducido por la señora Ana María BONIFAZI, en su carácter de ex-Encargada Titular del REGISTRO SECCIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE CÓRDOBA N° 6, Provincia de CÓRDOBA, en los términos de los artículos 89 y 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017”, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 439/19.

Que por conducto de dicho acto se dio por concluido el sumario administrativo instruido a la mencionada y, en ese marco, se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria de la misma, aplicándosele la sanción de remoción de conformidad con los artículos 9°, inciso c), 10 y 11 del Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio, en virtud de que las conductas atribuidas y comprobadas configuraron las causales previstas en los incisos f) e i) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467 (T.O. por Decreto Nº 1114 del 24 de octubre de 1997 y sus modificatorias).

Que, asimismo, se determinó la existencia de perjuicio fiscal relativo al ESTADO NACIONAL, el cual ascendía nominalmente al 8 de mayo de 2019 a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($249.453,91).

Que contra la citada resolución la causante interpuso recurso jerárquico con fecha 6 de agosto de 2019.

Que en la mencionada presentación la impugnante dio su versión de los hechos, que a su entender excusan las faltas cometidas, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas producidas y que se habría puesto en su cabeza la obligación de aportar prueba imposible por encontrarse todos los elementos probatorios dentro de un Registro Seccional intervenido, sin que ella tuviera acceso a los mismos.

Que, por su parte, alegó que el acta de intervención resulta nula, exponiendo que la misma se trató de un formulario preimpreso, sin ningún tipo de intervención de su parte y sin que se haya realizado el inventario del mobiliario habido en la sede registral.

Que, asimismo, realizó una serie de consideraciones de carácter político que a su entender habrían dado fundamento a la intervención del Registro Seccional a su cargo.

Que, por último, manifestó que no hubo un perjuicio fiscal sino que la damnificada ha sido ella en razón de las inversiones realizadas en el inmueble en el que funcionaba la delegación registral, perjuicio que a su entender, a esa fecha, ascendía a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000).

Que cabe destacar que en el informe identificado como IF-2019-76799612-APN-DNRNPACP#MJ de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, además de exponerse que la recurrente realizó una crítica genérica de la resolución atacada, sin aportar elemento objetivo alguno que desvirtúe los hechos endilgados en el proceso sumarial, se detalló que el acta de intervención atacada de fecha 28 de octubre de 2015 fue suscripta oportunamente por la recurrente, constatándose así su presencia en dicho acto.

Que en lo referente al mobiliario detallado por la recurrente en su presentación recursiva, el organismo registral informó que no surgen antecedentes de reclamo alguno sobre los mismos, circunstancia esta que excede el marco del presente expediente, en el cual únicamente se ha tratado el desempeño de la nombrada como Encargada Titular de un Registro Seccional.

Que en lo que respecta al planteo recursivo efectuado, cabe considerar que del análisis de los elementos obrantes en las presentes actuaciones surge que en la etapa de instrucción del sumario se admitieron aquellas medidas de prueba ofrecidas por la hoy recurrente que se entendieron relevantes para la investigación.

Que, asimismo, se advierte que la causante pudo formular los descargos que estimó pertinentes en cada una de las etapas del presente expediente y efectuar los planteos que consideró conducentes para la tramitación del mismo.

Que, ello así, la Resolución atacada citó e hizo suyos los informes técnicos producidos por la Instrucción durante el trámite de la investigación sumarial, los que dieron cuenta de las cuantiosas transgresiones a la normativa técnico-registral, además de señalar los elementos probatorios sobre los que se apoyan los hechos enrostrados, todo lo cual no ha podido ser desvirtuado mediante la interposición del recurso en análisis.

Que, finalmente, cabe tener presente que la sanción aplicada tuvo expreso sustento en el artículo 36, incisos f) e i) del Decreto-Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (T.O. por Decreto Nº 1114 del 24 de octubre de 1997 y sus modificatorias) norma esta última que autoriza a disponer la remoción de los Encargados de los Registros Seccionales cuando incurran en faltas graves.

Que no se han aportado elementos de juicio que permitan modificar el criterio adoptado en el acto recurrido, cuya legalidad no se ha podido conmover.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 92, segundo párrafo del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017”.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso jerárquico deducido por la señora Ana María BONIFAZI (D.N.I. Nº 2.784.437) contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 439 del 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017”, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Ignacio Soria

e. 19/07/2021 N° 50549/21 v. 19/07/2021

Fecha de publicación 19/07/2021