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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 10/2021

DI-2021-10-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30560282- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, N° 168 de fecha 12 de marzo de 2021, N° 235 de fecha 8 de abril de 2021, N° 241 del 15 de abril de 2021, N° 287 del 30 de abril de 2021, N° 334 del 21 de mayo de 2021, N° 381 del 12 de junio de 2021, N° 411 del 25 de junio de 2021 y N° 455 del 9 de julio de 2021, los Decretos Nº 572 de fecha 20 de abril de 1994, N° 8 del 4 de enero de 2016, N° 174 del 2 marzo de 2018, N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22 de septiembre de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de 11 de marzo de 2021 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estuvieran en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.

Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.

Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, N° 168 de fecha 12 de marzo de 2021, N° 235 de fecha 8 de abril de 2021 hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, dependiendo de las condiciones epidemiológicas de cada región, y sus prórrogas N° 241 del 15 de abril de 2021, N° 287 del 30 de abril de 2021, N° 334 del 21 de mayo de 2021, N° 381 del 12 de junio de 2021, N° 411 del 25 de junio de 2021 y N° 455 del 9 de julio de 2021 hasta el día de 6 de agosto de 2021 inclusive, y sus normas complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA ARMADA de la ARMADA ARGENTINA del MINISTERIO DE DEFENSA mediante nota identificada como NO- 2021-24501512- APN-DGDE#ARA, solicitó que mientras se encuentren vigentes las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respecto del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio establecido a nivel nacional, se modifiquen las exigencias establecidas en el artículo 1.07 del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto Nº 572 de fecha 20 de abril de 1994.

Que la mentada DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN expresó que, como consecuencia de la pandemia coronavirus (COVID-19), se establecieron los distintos estados de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO), que llevaron a que durante el año 2020 no se pudiesen tomar exámenes de ascenso al Personal de la Marina Mercante, siendo la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y TITULACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (SFTC), dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA ARMADA dependiente de la ARMADA ARGENTINA del MINISTERIO DE DEFENSA, la que oportunamente procedió a realizar un análisis pormenorizado de dicha problemática.

Que el Artículo 1.7 inciso 3. del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE establece los requisitos de navegación o embarco, así: “Para ser inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los requisitos de navegación o embarco fijados en este reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4, que se requerirá el CIEN POR CIENTO (100 %)”.

Que en este sentido, la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN de la ARMADA ARGENTINA del MINISTERIO DE DEFENSA manifestó que resulta necesario proyectar un tránsito ordenado e inclusivo de todos los marinos mercantes para permitirles rendir exámenes y de esa forma cubrir los cargos faltantes y darles la tranquilidad que su fuente laboral no se verá afectada.

Que la alta demanda de postulantes a la obtención del Título de Competencia Profesional inmediato Superior, supera las estadísticas anuales, generándose en una sola semana, el requerimiento de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) inscripciones en todas las áreas, cuya necesidad surge de la propia situación operativa de los buques, dada por el faltante de marinos mercantes.

Que por ello, y luego de haberse coordinado con las Escuelas de Formación, los distintos cronogramas de exámenes para Ascensos, Transferencia y Recuperaciones de la Capacitación, para el corriente año, se considera oportuno y conveniente modificar las exigencias establecidas en el REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (REFOCAPEMM) en su artículo 1. inc. 3, permitiendo a los postulantes la inscripción virtual en materias para Ascensos, Transferencia, y Recuperación de la Capacitación, en las distintas áreas, solicitando a los aspirantes que remitan vía correo electrónico la documentación que permita demostrar el cumplimiento del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los requisitos de navegación o embarco fijados en mencionado reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4, que se requerirá el CIEN POR CIENTO (100%), ello con carácter excepcional y mientras se encuentren vigentes las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respecto del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio establecido a nivel Nacional.

Que el artículo 2° del Decreto N° 572/94 establece que la Autoridad de Aplicación, Interpretación y reglamentación del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE sería la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DE LARGA DISTANCIA de la entonces SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el precitado artículo 2° del Decreto N° 572/94, la actual SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, en su calidad de Autoridad de Aplicación, Interpretación y Reglamentación del Régimen de Formación y capacitación del Personal de la Marina Mercante resulta competente para dictar las normas complementarias y de interpretación del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE.

Que, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prestó conformidad para la continuidad de los actuados, no existiendo objeciones.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud del Artículo 2º del Decreto Nº 572 de fecha 20 de abril de 1994, sustituido por el Artículo 7º del Decreto Nº 614 de fecha 7 de junio de 1996, el Decreto Nº 174 del 2 de marzo del 2018, Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N°438/92), el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Decisión Administrativa N° 1740 de fecha 22 de septiembre de 2020.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Autorícese con carácter excepcional y mientras se encuentren vigentes las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respecto del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio establecido a nivel Nacional, la inscripción virtual en materias para Ascensos, Transferencia, y Recuperación de la Capacitación, en las distintas áreas, de conformidad a lo normado en el artículo 1.07 del REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto N° 572 de fecha 20 de abril de 1994.

ARTÍCULO 2°.- Los aspirantes deberán remitir vía correo electrónico la documentación que permita demostrar el cumplimiento del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los requisitos de navegación o embarco fijados en el REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE, con excepción de lo previsto en el Capítulo 4 del citado Reglamento, para lo cual se requerirá el CIEN POR CIENTO (100%) de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 1.07.

ARTÍCULO 3°.- La SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y TITULACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (SFTC), dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA ARMADA dependiente de la ARMADA ARGENTINA del MINISTERIO DE DEFENSA, verificará el cumplimiento de las condiciones de embarco requeridas en el Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- Para el supuesto que no sea posible verificar las condiciones de embarco de los inscriptos, se procederá a autorizar a rendir exámenes sin la verificación de dicho requisito. En caso que se constate que el postulante se haya inscripto sin reunir las condiciones establecidas en el art. 1.07 inc. 3, se desestimará la inscripción a la/s materia/s y el/los resultado/s obtenido/s en el/los examen/es.

ARTÍCULO 5°.- En ningún caso se procederá a la Titulación de los Marinos Mercantes inscriptos, sin cumplir con todas las condiciones establecidas en EL REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE, tal como lo establece el Inc. 5.3 del artículo amtes mencionado.

ARTÍCULO 6°. - Notifíquese a la ARMADA ARGENTINA del MINISTERIO DE DEFENSA y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, lo dispuesto en la presente disposición.

ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Esteban Cabrera Dominguez

e. 22/07/2021 N° 51293/21 v. 22/07/2021

Fecha de publicación 22/07/2021