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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5030/2021

RESOG-2021-5030-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.569. Extensión de la emergencia para la cadena de producción de cítricos. Ley N° 27.507. Regímenes de facilidades de pago. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00656129- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.507 se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.

Que por su parte, el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio, dispuso los sujetos alcanzados por la emergencia, estableció las condiciones y el alcance de los beneficios concedidos por la citada ley y facultó a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su instrumentación.

Que la Ley N° 27.569 prorrogó por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia declarada por la Ley N° 27.507 y amplió el universo de contribuyentes alcanzados, incorporando a las Provincias de Buenos Aires, Tucumán y Catamarca a la región previamente establecida.

Que, consecuentemente, mediante el Decreto N° 296 del 05 de mayo de 2021 se efectuaron modificaciones al citado Decreto N° 604/19.

Que conforme lo expresado, corresponde reglamentar los diferentes regímenes de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en línea con la extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - CONCEPTOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- Establecer regímenes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicables a la cancelación de las obligaciones impositivas y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), vencidas hasta el 19 de junio de 2021, a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y su modificatorio.

B - EXCLUSIONES

Objetivas

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que se indican a continuación:

a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes presentados conforme a la presente y hayan caducado.

b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.

c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

g) Las retenciones y percepciones de los recursos de la seguridad social.

h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento.

i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

j) Los anticipos y pagos a cuenta.

k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto.

m) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, previsto en la Ley N° 24.625 y su modificación.

n) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.

Subjetivas

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidos del presente régimen de facilidades de pago, los sujetos que se indican a continuación:

a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, Título IX de la Ley N° 27.430, Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de aquellas.

Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.

C - TIPOS DE PLANES

ARTÍCULO 4°.- Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:

TIPO DE PLANLEY N°OBLIGACIONESCANTIDAD DE CUOTAS
PLANES ESPECIALES27.507Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos).90
27.569Vencidas hasta el 19/06/2020, inclusive (incluye períodos no prescriptos).90
PLANES GENERALES27.507Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive.90
27.569Vencidas entre el 20/06/2020 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive.90

D - CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA

ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones a regularizar en el plan de facilidades de pago resultarán de su confirmación en la pestaña “Validación de Deuda” del sistema “Mis Facilidades”, ya sea mediante la selección de las provenientes de los sistemas de control y/o de la carga manual efectuada por el contribuyente.

Una vez confirmada la deuda, el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios establecidos en los artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se realizará de la siguiente forma:

a) Planes Especiales: de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 27.507 y en el artículo 3° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio.

b) Planes Generales: resultará de aplicación, de corresponder, la tasa de interés vigente entre la fecha indicada en el último párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio, y la fecha de consolidación de la deuda.

E - CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).

b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS UN MIL ($1.000.-).

c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés.

d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del UNO POR CIENTO (1%).

F - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos

ARTÍCULO 7°.- A los fines de la adhesión al régimen de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (7.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema Registral”.

d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “440” o “480”, según se trate de contribuyentes que hayan adherido a los beneficios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.569 -en los términos previstos en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.607- o bien a partir de dicha fecha, respectivamente.

Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 8°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, a la opción “Plan Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”.

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades de pago conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda. Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes.

f) Realizar el envío del plan.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación de los planes

ARTÍCULO 9°.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

Dicha solicitud no podrá ser rectificada.

La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago.

G - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 10.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (10.1.).

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión (10.2.).

El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

H - CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 11.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

I - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 12.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.

J - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 13.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 14.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada - arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 15.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación administrativa o regulación firme de los honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto, procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

Costas del juicio

ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y comunicaciones varias”.

ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este apartado, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

K - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.623 podrán solicitar su anulación -con motivo de la extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569- hasta el 23 de septiembre de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo dispuesto en la presente.

La solicitud de anulación de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.

En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

ARTÍCULO 19.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00799063-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Los planes de facilidades de pago -especiales y generales- implementados por la presente, podrán presentarse hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/07/2021 N° 51635/21 v. 23/07/2021

Fecha de publicación 23/07/2021