MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 425/2021
RESOL-2021-425-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-41852525-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 489 de fecha 17 de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por las Resoluciones Nros. 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 580 de fecha 1 de octubre de 2012 y 568 de fecha 30 de septiembre de 2013, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm²), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que en virtud de la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijaron medidas antidumping a los bornes originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de derechos AD VALOREM del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208%).
Que, asimismo, en el caso de los bornes originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, para la empresa PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. se aceptó un compromiso de precios para ciertos tipos de bornes hasta el día 31 de diciembre de 2017, y se aplicó un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) para el supuesto de los bornes no contemplados en el compromiso de precios aceptado y en el caso de no solicitar la extensión del compromiso, para todos los bornes bajo análisis, mientras que para la firma WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG. como para el resto de los productores/exportadores del origen REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA se aplicó un derecho AD VALOREM del CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138%).
Que en todos los casos, los derechos ad valorem fueron aplicados por un término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 30 de junio de 2020, la firma ZOLODA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 489 de fecha 17 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, con fecha 22 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final y determinando que “…a partir del procedimiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal de los distintos orígenes”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de UN MIL CIENTO CUARENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.140,21%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA es de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (318,87%), y de SEISCIENTOS DIECISÉIS COMA QUINCE POR CIENTO (616,15%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2349, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 987/2015 del 24 de septiembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm²), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’ originarios de la República Popular China y de la República Federativa de Alemania, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 987/2015 del 24 de septiembre de 2015 (…),a las importaciones de ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm²), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’ originarios de la República Popular China y de la República Federativa de Alemania”.
Que, con fecha 25 de junio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2349, en la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que, en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota decreciente a lo largo de los años, con una participación máxima del 10% en 2017 y luego insignificante el resto del período”, y que “…por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen aumentaron su participación a lo largo del período analizado, alcanzando el 5% en los meses considerados de 2020”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de producción nacional ganó cuota de mercado al pasar de 89% en 2017 a 94% en 2018, participación en el mercado que mantuvo el resto del período”.
Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…a pesar de la medida antidumping en vigor, la producción nacional, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período”, y que “…las existencias aumentaron durante los años completos y, aunque se redujeron en enero-agosto de 2020, el volumen de stock registrado superó al del inicio del período”.
Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “…así, la relación existencias/ventas aumentó en todo el período, llegando a representar 5,3 meses de venta promedio en los meses analizados de 2020”, y que “…el personal ocupado en el área de producción del producto similar se redujo en cinco empleados (de 31 a 26 personas) entre puntas de los períodos anuales, y se mantuvo sin variaciones en enero-agosto de 2020”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…los productos representativos de ZOLODA registraron márgenes unitarios inferiores o superiores a la unidad, pero debajo del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE en 2017 y 2018 y superiores a la unidad y al nivel de rentabilidad de referencia en el resto del período, aunque cayeron en enero-agosto de 2020”, que “…las cuentas específicas, que consolidan el conjunto del producto similar producido por la empresa, mostraron una relación ventas/costo total mayor a uno en todo el período y superior al nivel considerado de referencia para el sector”, y que “…al respecto, como fuera señalado, se pudo constatar la consistencia de la información suministrada por la peticionante”.
Que, adicionalmente, el referido organismo indicó que “…se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los bornes de los orígenes objeto de medidas importados en un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de bornes se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de las medidas vigente”, que “…este entendimiento se basa en la caída de la rentabilidad de los productos representativos en el período parcial de 2020, la evolución de ciertos indicadores de volumen con caídas en la producción, las ventas, el grado de utilización de la capacidad instalada y el empleo a lo largo de todo el período”, y que “…se suma la presencia dominante de las exportaciones alemanas y chinas en el mercado mundial durante el período analizado y en el hecho que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de derechos a precios similares a los observados en un tercer mercado que, como se observó, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Alemania en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes que tuvieron una participación de entre el 10% y 88% de las importaciones totales y de entre el 1% y el 5% del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores, dependiendo el año y el origen comparado, a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que, ese sentido, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de bornes, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes sobre las importaciones desde China y Alemania se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional señaló que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional aclaró que “…el compromiso de precios aceptado en la Resolución ex MEyFP N° 987/2015 para la firma productora/exportadora alemana PHOENIX CONTAC estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017”, y que “En dicha Resolución se estableció que desde el vencimiento de la vigencia del compromiso de precios debido corresponderá aplicar un derecho antidumping ad valorem del 99% en caso de no producirse la extensión del mismo”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…en oportunidad del presente examen, tal como surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping (…) las firmas PHOENIX CONTACT y WEIDMÜLLER originarias de Alemania no aportaron información que permitiese realizar un análisis de dumping individual de manera tal que en esta instancia final se procedió a considerar a todas las exportadoras del origen Alemania en forma conjunta”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm²), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, manteniendo vigentes las medidas dispuestas en los Artículos 6° y 7° de la mencionada Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas dispuestas en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas impuestas mediante la Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm²), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 6° de la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208%).
ARTÍCULO 3º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 7° de la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, consistente en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138%), la cual aplica también para las empresas productoras/exportadoras alemanas WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. y PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG, atento a que durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual prevista en el apartado 10 del Artículo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, establecidos en los Artículos 2° y 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 30/07/2021 N° 52828/21 v. 30/07/2021
Fecha de publicación 30/07/2021