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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 487/2021

DCTO-2021-487-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-85088533-APN-GA#SSN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso previsto por el artículo 85 de la Ley N° 20.091, interpuesto por CNP ASSURANCES COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la Resolución N° 954 del 19 de octubre de 2019 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la que se rechazó el planteo efectuado oportunamente por la recurrente contra las Resoluciones de la citada Superintendencia Nros. 724 del 16 de agosto de 2019 y 515 del 31 de mayo de 2019, en los aspectos vinculados a sus artículos 5º y 6º.

Que en los referidos artículos de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 515/19 se estableció, entre otras cuestiones, que las inversiones incluidas en el inciso m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora de las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes”, con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, deberán representar en todo momento por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados en el mismo.

Que a través de la Resolución N° 724/19 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se dispuso como medida transitoria con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 que a los efectos de dar cumplimiento a la referida inversión mínima del DIEZ POR CIENTO (10 %), solo serán computadas las Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”.

Que la citada compañía se agravia por considerar que la exigencia de inversión en diversos activos de un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) establecido para las aseguradoras de retiro y de vida por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 515/19 sumada a la restricción respecto del tipo de activo a adquirir, establecida por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 724/19, le resultarían perjudiciales y lesivas en relación con el probable menoscabo patrimonial, cuyas consecuencias serían negativas para los asegurados que verían afectada así su garantía.

Que, asimismo, manifiesta que la Resolución N° 954/19 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN impugnada no dio tratamiento a ninguno de los fundamentos planteados respecto de las resoluciones cuestionadas en el recurso administrativo que interpusiera en los términos del artículo 85 de la Ley N° 20.091, solicitando se revoquen las mismas por razones de ilegitimidad.

Que con relación al sistema recursivo aplicable a las impugnaciones de las resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cabe recordar que el artículo 85 de la Ley Nº 20.091 dispone que “Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisables a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo”.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN sostiene que “La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica que funciona en la órbita del Ministerio de Economía, correspondiendo que el recurso de revisión subsidiariamente interpuesto contra una resolución por ella dictada sea resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, previa tramitación, sustanciación y propuesta de la medida a adoptar en sede del referido Ministerio” y que “Teniendo en cuenta que el procedimiento especial previsto en la Ley Nº 20.091 fue establecido con posterioridad al dictado de la Ley Nº 19.549, ninguna duda cabe que la intención del legislador fue crear un sistema recursivo especial, distinto del general previsto por la Ley Nº 19.549; no sólo al prever una revisión por ante la Superintendencia de Seguros de normas de alcance general, sino también al admitir; contra su denegatoria un recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional. Si bien el procedimiento de la Ley Nº 20.091 no se encuentra expresamente mencionado entre las excepciones previstas por los Decretos Nº 722/96 y Nº 1155/97 que derogan procedimientos especiales, debe entenderse que sus disposiciones continúan vigentes” (Dictámenes 151:331, 213:291 y 235:383).

Que respecto de la autoridad competente para resolver el recurso interpuesto en las actuaciones mencionadas en el Visto, atento la naturaleza jurídica de la presentación y el sistema recursivo analizado, tiene dicho el Alto Cuerpo Asesor que, “…la Ley N° 20.091 se apartó del régimen recursivo general, no sólo al prever una revisión por ante el Superintendente de Seguros de normas de alcance general, sino también al admitir, contra la denegatoria de ese funcionario (...) un recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional. Esta facultad atribuida al Poder Ejecutivo encuentra su fundamento en el control de tutela que a él le corresponde, toda vez que, al haber sido la Superintendencia de Seguros organizada como entidad autárquica, su relación con el Poder Ejecutivo no resulta encuadrable en el marco de las relaciones administrativas de carácter jerárquico” (Dictámenes 235:383).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN manifestó que el recurso impetrado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.091, y entendió que debía concederse el mismo con efecto devolutivo.

Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° 1044 del 12 de noviembre de 2019 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se resolvió conceder el recurso interpuesto por CNP ASSURANCES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Que la Gerencia de Evaluación de ese organismo manifestó que dicha entidad aseguradora cumplió al 31 de diciembre de 2019 con el mínimo establecido por el punto 35.8.1, inciso m) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, con un porcentaje del ONCE COMA DOS POR CIENTO (11,2 %) sobre las reservas a considerar, entendiendo que dio cumplimiento a lo requerido por la Resolución N° 724/19 de la citada Superintendencia.

Que, asimismo, expresó que de acuerdo a las presentaciones de información mensual de inversiones, la composición de activos destinados a cumplir con el inciso m) se conforma en un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) por Fondos Comunes de Infraestructura y en un VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) por Fondos Nacionales de Desarrollo Productivo (FONDEP), revirtiendo así la composición al 31 de diciembre de 2019 donde Fondos Nacionales de Desarrollo Productivo (FONDEP) representaba el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %) de los activos del inciso m).

Que, asimismo, oportunamente la referida Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN consideró que las Resoluciones Nros. 724/19 y 515/19 del citado organismo -en sus aspectos cuestionados y vinculados a los artículos 5° y 6° de esta última- han sido dictadas por autoridad competente, en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por la ley, con suficiente fundamentación de hecho y derecho que le sirve de causa y cuya finalidad se corresponde con el bien jurídico a proteger, conforme lo señala la Constitución Nacional y la Ley N° 20.091, al tiempo que se siguieron para ello los procedimientos previstos en la ley, por lo que no solo gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, sino también de absoluta razonabilidad.

Que la Dirección Nacional de Mercado de Capitales y Seguros del MINISTERIO DE ECONOMÍA considera también que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, encontrándose debidamente fundamentadas y “correspondiéndose con el bien jurídico a proteger conforme lo señala la Constitución Nacional y la Ley N° 20.091”.

Que por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.091, deducido por CNP ASSURANCES COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades previstas en los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 85 de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso administrativo interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.091, por CNP ASSURANCES COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra las Resoluciones Nros. 724 del 16 de agosto de 2019 y 515 del 31 de mayo de 2019 -en sus aspectos cuestionados y vinculados a sus artículos 5° y 6°-, ambas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la recurrente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 03/08/2021 N° 53812/21 v. 03/08/2021

Fecha de publicación 03/08/2021