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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 897/2021

RESGC-2021-897-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-47971389--APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ FCI ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada Ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de las Sociedades Gerentes y las Sociedades Depositarias de los fondos comunes de inversión, asignándole facultades para supervisar a las demás personas que se vinculen con los mencionados fondos, como así también a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme las prescripciones de la Ley N° 24.083, la Ley N° 26.831 y sus normas reglamentarias.

Que, primeramente, cabe recordar que mediante el dictado de la Resolución General Nº 568, de fecha 8 de marzo de 2010, se dispuso la creación de un régimen especial para la constitución y el funcionamiento de Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados al financiamiento de Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura.

Que habida cuenta del tiempo transcurrido y en base a la experiencia adquirida, se impone efectuar una revisión del régimen vigente en pos de promover mejoras regulatorias que permitan aumentar el financiamiento canalizado hacia proyectos de infraestructura o proyectos con impacto en la economía real desarrollados en el ámbito nacional.

Que la presente medida tiene como objetivo promover un Mercado de Capitales federal que permita canalizar el ahorro local hacia proyectos e inversiones con alto impacto en la economía real, en la generación de empleo y en el desarrollo con inclusión social.

Que, en esta instancia, en el sentido indicado, se modifica el régimen especial precitado, el cual se encuentra receptado en el artículo 22 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que, en el entendimiento que los fondos comunes de inversión resultan ser el canal natural para la captación de ahorro e inversión, fundamental para el desarrollo de las economías, brindando liquidez y financiamiento a proyectos de inversión a través del Mercado de Capitales, se amplía el espectro de inversiones elegibles para este tipo de Fondos.

Que, por lo tanto, se dispone la modificación de la denominación del presente régimen por la de “RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL”.

Que la presente Resolución General registra como precedente la Resolución General CNV N° 891 (B.O. 03-06-21), mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).

Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y sectores interesados, de las cuales, luego de efectuado un análisis técnico en la materia, se han considerado aquellas pertinentes, introduciendo modificaciones al proyecto normativo sometido a consulta pública.

Que, como consecuencia del mencionado análisis, entre otras cuestiones, se introduce la definición de “Activos de Destino Específico” dentro de la categoría de “Activos Elegibles”, en lo que respecta a las pautas establecidas para la conformación de los portafolios de inversión de estos Fondos.

Que, particularmente, se dispone que los “Activos de Destino Específico” serán aquellos en los cuales se destine al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la emisión, según el uso de fondos previsto en el prospecto de oferta pública del valor negociable, al desarrollo o financiamiento de proyectos con impacto en la economía real.

Que, en virtud de ello, estos Fondos podrán invertir en activos que financien proyectos que impliquen la adquisición de bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública, transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario, educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos industriales (energía, telecomunicaciones, minera, alimenticia, automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor; proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias primas) y proyectos sustentables.

Que, los fondos comunes de inversión antes referidos, podrán realizar inversiones en “Activos de Destino Específico”, como así también en “Activos Multidestino”, estableciéndose, en este último caso, un límite especial equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo.

Que, tal como se indicó en el texto sometido al procedimiento de consulta pública, estos Fondos contarán con un plazo especial para la conformación definitiva de las carteras, el cual no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir del lanzamiento del Fondo.

Que, con miras a permitir una administración adecuada y eficaz de las carteras de inversión, podrá establecerse en los Reglamentos de Gestión de estos Fondos un plazo más extenso para hacer frente a las solicitudes de rescate, así como también fijar un plazo de preaviso para efectuar tales solicitudes.

Que, por último, se establecen pautas aplicables a los Fondos Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, incorporando, a tal efecto, una nueva Sección en el Capítulo III del Título XVIII -Disposiciones Transitorias- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), de la Ley N° 26.831 y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso 8) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- (…)

8) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos Comunes de Inversión Abiertos PYMEs, Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por las Sociedades Gerentes”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 22 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL.

ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en “Activos Elegibles” que compongan el objeto especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a continuación:

Definiciones:

i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.

ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional. A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública, transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario, educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia; automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor; proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias primas) y proyectos sustentables.

iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje mínimo de destino allí indicado.

A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en el prospecto de oferta pública del valor negociable.

Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad dentro de los activos elegibles de Destino Específico, independientemente del porcentaje del valor negociable que efectivamente tenga un destino específico.

Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la operatoria de mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual calificación que los valores negociables que reemplacen.

Límites de Inversión:

iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo.

v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyo objetivo de inversión sea compatible con el presente régimen y sean administrados por otra Sociedad Gerente.

En ningún caso, la inversión en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo precedente.

b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:

i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.

ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.

iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

c) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real””.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección XIX del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XIX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 897. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 83.- Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la Resolución General 897, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos para la adecuación de sus carteras de inversión a los términos indicados en dicho artículo.

ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, no serán considerados a los efectos del cálculo del límite establecido en el apartado iv) del inciso a) del artículo 22 de la Sección V del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, los activos “Multidestino” adquiridos con anterioridad al momento de la publicación de la Resolución General 897, pudiendo ser conservados hasta su vencimiento y no resultando necesaria, en ningún caso, su enajenación. Los fondos ingresados correspondientes a la amortización o cobro de dichos activos deberán ser invertidos respetando los límites establecidos en la Sección V del Capítulo II del Título V de estas Normas.

ARTÍCULO 85.- A los fines de proceder a la adecuación de las Cláusulas Particulares de los Reglamentos de Gestión, las Sociedades Gerentes deberán iniciar el trámite de modificación respectivo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General 897”.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 06/08/2021 N° 54821/21 v. 06/08/2021

Fecha de publicación 06/08/2021