Edición del
25 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 263/2021

RESOL-2021-263-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-63094213- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2.255 del 2 de diciembre de 1992; lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, reglamentado por el Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002; la Ley N° 27.637 y la Resolución Nº RESOL-2021-487-APN-MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, reglamentado por el Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002, posteriormente modificado por el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 y ampliado mediante la Ley N° 27.637, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas que tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deben percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

Que, el Artículo 1° del mencionado Decreto Reglamentario N° 786/02 determinó el recargo establecido por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, para el año 2002.

Que, asimismo, dispuso que para los años subsiguientes, el valor del recargo sería establecido por el MINISTERIO DE ECONOMÍA a propuesta del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante ENARGAS), Organismo autárquico dependiente, en aquel entonces, del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, el quantum de dicho recargo estuvo sujeto a sucesivas modificaciones conforme surge del Artículo 84 de la Ley N° 25.725, Artículo 8° de la Resolución Nº 474-E/2017, Artículo 3° de la Resolución Nº RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA y Artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2019-312-APN-SGE#MHA.

Que el régimen establecido en el referido Artículo 75 de la Ley N° 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado por NUEVE (9) años más por vía del Artículo 69 de la Ley N° 26.546, prorrogado a su vez, por UN (1) año por medio del Artículo 67 de la Ley Nº 27.591.

Que, el día 6 de julio de 2021 se promulgó la Ley N° 27.637 de Ampliación de Régimen de Zona Fría, efectuando modificaciones al Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y extendiendo las zonas geográficas alcanzadas por los beneficios del régimen de compensación, así como beneficios desde el punto de vista subjetivo.

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.637 se prorrogó la vigencia del régimen establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2031.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 27.637 determinó que el Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo allí establecido en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.

Que el 14 de julio de 2021, mediante la Nota Nº NO-2021-62960233-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN (en adelante SECRETARÍA DE ENERGIA) requirió al ENARGAS realizar una propuesta con la estimación de un nuevo importe para el recargo creado por la Ley N° 25.565 con el cual se financia el pago de las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario, en atención a la prórroga de su vigencia y la extensión de las zonas geográficas alcanzadas por los beneficios del mismo conforme la sanción de la Ley N° 27.637.

Que, para ello, solicitó incluir para el cálculo mencionado las necesidades financieras para solventar las compensaciones de Gas Licuado de Petróleo fraccionado (GLP), efectuadas a partir de las estimaciones de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo, oportunamente informadas a esa Autoridad Regulatoria mediante Nota Nº NO-2021-48094787-APN-SSH#MEC del 29 de mayo de 2021.

Que, respondiendo a tal requerimiento, mediante Nota Nº NO-2021-65909755-APN-SD#ENARGAS del 22 de julio de 2021, se remitió a la SECRETARÍA DE ENERGÍA la propuesta correspondiente.

Que en consecuencia, el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINISTERIO DE ECONOMÍA) emitió la Resolución Nº RESOL-2021-487-APN-MEC por medio de la cual ha producido una readecuación del recargo a aplicar por parte de las prestadoras del servicio de distribución a sus usuarios de servicio completo, el cual está destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que, a través de su Artículo 1° se estableció “… que el Recargo previsto en el Artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al CINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,44%) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m3) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional…”.

Que, asimismo, en el mencionado artículo se determinó que la facturación del recargo se ajustase a los procedimientos que establezca este Organismo.

Que, entre sus considerandos, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso que el ENARGAS, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que estime pertinentes a los efectos de que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuaren los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.

Que en virtud de lo establecido en la normativa que se viene reseñando, esta Autoridad Regulatoria procedió a estimar los porcentajes de recargo que las distintas prestadoras del servicio de distribución de gas deberían cobrar a los usuarios del servicio completo de cada subzona en particular, en función de la combinación de rutas de transporte de cada una de ellas y el gas retenido respectivo.

Que, a esos efectos, se ha contemplado el porcentaje de recargo establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2021-487-APN-MEC, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, cuyo valor pasa a ser de CINCO con CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,44%) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e), f) y x) de la Ley N° 24.076. Decreto N° 278/20, Decreto N° 1020/20 y la Ley N° 27.637.

Por ello,

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo, un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), los porcentajes por subzona que obran como Anexo IF-2021-72521268-APN-GDYE#ENARGAS.

ARTICULO 2°: Lo dispuesto en el Artículo 1° precedente será de aplicación a los consumos de gas que se produzcan a partir del 1° de septiembre de 2021, promediando los porcentajes del recargo anterior y el nuevo recargo en base al número de días de vigencia de cada uno de ellos en el período de consumo.

ARTÍCULO 3°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales de servicio completo los montos de recargo resultantes de la implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley N° 25.565. Modif. Ley 27.637”.

ARTÍCULO 4°: Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante cambios en la combinación de rutas de transporte utilizado para abastecer a cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas retenido por ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo cual las prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 5°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los CINCO (5) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias del Servicio de Distribución y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2021 N° 56754/21 v. 13/08/2021

Fecha de publicación 13/08/2021