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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 5/2021

RESFC-2021-5-APN-MMGYD

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-57531911- -APNCGD#MMGYD y las Leyes N° 26.378 N° 26.485, N° 26.743 y sus decretos reglamentarios, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. 1992 y sus modificatorios), y el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y leyes nacionales, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, en este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés) establece que los Estados Parte deberán “[t]omar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”; “[a]doptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (cfm. artículo 2, incisos e) y f) y, en particular en las esferas política, social, económica y cultural, “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (cfr. artículo 3).

Que, por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada mediante la Ley N° 26.378, establece que los Estados Partes deberán, entre otras obligaciones detalladas, “[t]omar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”; y [t]ener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad” (cfr. artículo 4, incisos b y c). Para ello, la propia Convención establece que “[e]stas medidas incluyen la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso” (cfr. artículo 9).

Que los principios generales de la CDPD refieren especialmente a la accesibilidad (cfr. artículo 3, inciso f) la cual resulta clave para la adopción de medidas pertinentes que deben adoptar los Estados “para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales” (cfr. artículo 9.)

Que, por su parte, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género (2006), actualizados y ampliados por los “Principios de Yogyakarta +10” (2017), establecen que “[l]a discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales” y que esa discriminación “puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo [...] discapacidad, estado de salud y condición económica” (cfr. Principio 2).

Que la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales tiene como objeto “[l]a eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida”; “[e]l derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; d) [e]l desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; y [l]a remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (cfr. artículo 2, incisos a, b y e) entre otras cuestiones.

Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género y sus decretos reglamentarios reconoce el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género” (cfr. artículo 1, incisos a y b).

Que, según el Censo Nacional de 2010 hay más de 5 millones de personas con discapacidad, de las cuales el 56% son mujeres. Asimismo, el Estudio Nacional sobre el Perfil de las Personas con Discapacidad del INDEC del año 2018 estima que 1 de cada 10 mujeres tiene algún tipo de discapacidad.

Que las mujeres y LGBTI+ con discapacidad enfrentan en el mundo del trabajo barreras actitudinales, físicas, comunicacionales y de información que dificultan su participación en condiciones de igualdad de oportunidades.

Que contar con el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es condición necesaria para el acceso a múltiples políticas públicas destinadas al sector. Aun así, no todas las personas con discapacidad cuentan con este certificado.

Que, según datos estadísticos elaborados por la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios de la Agencia Nacional de Discapacidad (2020), del total de personas con discapacidad que poseen ese Certificado Único, un 46,2% son mujeres y el 53,8% son varones. Además, de ese 46,2% de mujeres registradas, solo el 9,9 % trabaja y de ese porcentaje, el 0,9% se desempeña en puestos de decisión. En contraposición a lo que sucede con los varones con discapacidad donde sobre el 53,8% referenciado, el 14,5% trabaja y, de ese porcentaje, el 1,7 % se desenvuelve en puestos de decisión.

Que cuando se trata de contar con datos sobre personas con discapacidad que se autoperciben con otras identidades de género distintas a las de varón y de mujer, sólo se definieron las categorías de “trans” y de “otros”, lo que implica un subregistro de las personas que poseen algún tipo de discapacidad. Aun así, en el año 2018, se registraron 57 personas como pertenecientes a la población travesti-trans y 29 en la categoría “otros”. Que, en cuanto al acceso a la educación, según el último Censo Nacional (2010), la tasa de analfabetismo de la población con discapacidad es superior a la media nacional.

Que, por su parte, si bien se registra una ausencia de datos relativos al acceso a la salud integral de mujeres y LGBTI+ con discapacidad, es posible afirmar que una eficaz atención sanitaria integral requiere de servicios especializados, con accesibilidad plena, e información en formatos accesibles para mujeres y LGBTI+ con discapacidad.

Que para lograr la efectiva inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad y garantizar el efectivo acceso y goce de sus derechos, resulta indispensable diseñar políticas públicas destinadas a mujeres y LGTBI+ con discapacidad teniendo en cuenta las barreras actitudinales, físicas, comunicacionales y de información, así como también, los diferentes tipos de discapacidad.

Que para que las políticas públicas sean efectivas deben diseñarse sobre una base empírica. En este sentido, es necesario contar con diagnósticos, estudios estadísticos y especializados que permitan relevar datos certeros sobre las condiciones en las que se encuentran las mujeres y LGTBI+ con discapacidad, así como también, que den cuenta de esas barreras y obstáculos a los que se enfrentan a la hora de ejercer y gozar sus derechos.

Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido a fin de garantizar los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.

Que, entre las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, conforme el artículo 23 ter, incisos 3, 5 y 7 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o Decreto N° 438/92), se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, coordinar con otros ministerios el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.

Que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, creada por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017, tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.

Que, por todo lo expuesto, es necesaria la implementación de un programa interagencial cuya finalidad primordial sea promover el acceso a derechos y políticas públicas para mujeres y LGTBI+ con discapacidad para el pleno desarrollo de sus proyectos de vida, en condiciones de igualdad.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 4º, inciso b), apartado 6 y 23 ter, incisos 3, 5 y 7 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o Decreto N° 438/92) y los dispuesto por los Decretos N° 698/17 y sus normas modificatorias y N° 935/20.

Por ello,

LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el “PROGRAMA INTERAGENCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD Y LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN MUJERES Y LGBTI+ CON DISCAPACIDAD - EQUIPARAR” con el objetivo general de fortalecer, desde una perspectiva de género y discapacidad de tipo interseccional, las políticas públicas y las acciones de la sociedad civil que garanticen la igualdad en la diversidad de mujeres y LGBTI+ con discapacidad, para el acceso efectivo a derechos y para el disfrute de una vida libre de violencias por motivos de género.

ARTÍCULO 2°. – Apruébense los “Lineamientos generales del “PROGRAMA INTERAGENCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EN LA DIVERSIDAD Y LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN MUJERES Y LGBTI+ CON DISCAPACIDAD “EQUIPARAR” que como ANEXO I identificado como IF-2021-74504096-APN-SPIYD#MMGYD, forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3°. - El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD dictarán, en el marco de sus competencias y compromisos asumidos, las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del Programa.

ARTÍCULO 4°. - El cumplimiento del presente Programa no demandará erogación de partidas presupuestarias.

ARTÍCULO 5°. - La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Elizabeth Gómez Alcorta - Fernando Gaston Galarraga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/08/2021 N° 58059/21 v. 18/08/2021

Fecha de publicación 18/08/2021