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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 482/2021

RESOL-2021-482-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-49215090-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 560 de fecha 22 de octubre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.91 y 8451.30.99.

Que en virtud de la citada resolución se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 505,21) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que, con fecha 30 de julio de 2020, la firma BLANCA PRESS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 560 de fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente el derecho antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 20 de mayo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping del producto objeto del presente examen considerando el precio FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de OCHENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (89,29%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 20 de mayo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2353 del 8 de julio de 2021, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1210/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg)’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1210/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 (…), a las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg)’ originarias de la República Popular China”.

Que, con fecha 8 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2353.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las importaciones del origen objeto de medidas, el derecho antidumping aplicado a las importaciones prensas de planchar originarias de China resultó eficaz en la medida que, desde el primer año completo de vigencia, el volumen de las importaciones se redujo significativamente en comparación con los años previos”, que “…en efecto, las importaciones objeto de medidas se redujeron tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional respecto de los años previos a la medida (2014 y 2015)”, y que “…sin embargo, en 2018, ya con la medida vigente, volvieron a aumentar en términos absolutos y relativos a la producción nacional y el consumo aparente, pero a partir de 2019 no se registraron importaciones desde ese origen”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un contexto de consumo aparente con retrocesos durante los años completos y recuperación en el período parcial, la participación de las importaciones objeto de medidas alcanzaron su cuota máxima de 61% en 2018, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen crecieron a lo largo de todo el período”.

Que la referida Comisión Nacional indicó que “…la rama de producción nacional aumentó su cuota de mercado entre puntas de los años completos, pero perdió participación en el período parcial”, y que “…pasó de 59% en 2017 a 88% en 2019 y a 36% en enero-septiembre de 2020, resultando una pérdida de 27 puntos porcentuales entre puntas”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional señaló que “…se infiere que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas ganaron cuota de mercado tanto a costa de las ventas de producción nacional como de las importaciones originarias de China en 2019, mientras que en el período analizado de 2020, crecieron a expensas de las ventas nacionales”.

Que, seguidamente, dicho organismo técnico sostuvo que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor las variables de volumen: producción nacional, ventas al mercado interno en volumen, existencias y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, mientras que el personal ocupado en el área de producción del producto similar se mantuvo estable”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…sin considerar el beneficio promocional, el producto representativo de BLANCA PRESS arrojó márgenes unitarios negativos durante todo el período”, y que “…de igual manera, las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por la empresa- tuvieron una relación ventas/costo total inferior a uno, evidenciando para el total del producto similar una peor situación en términos de márgenes unitarios”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…la comparación de precios de las prensas de planchar del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron en significativos porcentajes de subvaloración”.

Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de prensas de planchar se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en los niveles de la rentabilidad del producto representativo, así como en las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas, las existencias y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período”, y que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones chinas en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en los terceros mercados Chile y Uruguay que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, por lo tanto, la dicha Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron gran parte de la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen desde el año 2019”, que “…dichas importaciones pasaron de ser prácticamente nulas en 2017 a representar el 100% de las importaciones totales y entre el 0,1% y 64% del consumo aparente, si bien en términos de volumen, se encuentran muy por debajo de los niveles alcanzados por China”, y que “….asimismo, sus precios, si bien disminuyeron entre puntas del período, fueron superiores a los precios medios FOB de exportación del producto chino hacia la Argentina, así como hacia Chile y Uruguay”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de prensas de planchar, la conclusión señalada, en el sentido de que, de suprimirse las medidas vigentes a las importaciones desde China, se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones” y que “…en este sentido, se señala que la peticionante realizó exportaciones durante el período analizado, con un coeficiente de exportación que aumentó entre puntas, tanto de los años completos como del período analizado”.

Que, a continuación, la referida Comisión Nacional expresó que “respecto a esta variable, se señala que la empresa mantuvo el mismo comportamiento exportador que tuvo en el período precedente analizado en la investigación original, con coeficientes similares”, y que “…en este caso, si bien la actividad exportadora puede incidir en la condición general de la empresa, la conclusión arribada respecto a la recurrencia de daño continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg),” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida dispuesta por la mencionada Resolución Nº 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida dispuesta por la Resolución Nº 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.91 y 8451.30.99.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 505,21) por unidad.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 19/08/2021 N° 58321/21 v. 19/08/2021

Fecha de publicación 19/08/2021