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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 486/2021

RESOL-2021-486-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2019-113678149-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 669 de fecha 1 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

Que por la Resolución N° 23 de fecha 28 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto descripto precedentemente originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que a través de la Resolución N° 669 de fecha 1 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el término de SEIS (6) meses.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a la finalización de la presente investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 12 de marzo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual indicó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Metros de cintas, excepto los de los utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados en medidas anatómicas’”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (327,78%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 12 de marzo de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2355 de fecha 21 de julio de 2021, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ sufre daño importante”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…ese daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por la firma FREEMANS MEASURES PVT LTD. no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas’ originarias de la República de la India, bajo la forma de derechos específicos de 0,48 dólares estadounidenses por metro lineal”.

Que, con fecha 21 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta N° 2355, en la cual manifestó respecto al daño a la rama de producción nacional que “…las importaciones de cintas métricas originarias de India se incrementaron significativamente en 2018, alcanzando un volumen máximo de 830,7 mil unidades, y si bien se redujeron en 2019 entre puntas de los períodos anuales considerados aumentaron un 186%, al pasar de 108,1 mil unidades en 2017 a 309,5 mil unidades en 2019, advirtiéndose de ello que en último año el volumen de las mismas casi triplicó el del primer año del período”, y que “…estas importaciones incrementaron su relevancia en el total importado, siendo su participación del 46% en el último año completo del período”.

Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo a partir de 2018, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, ganando 6 puntos porcentuales entre los años completos del período”, que “…la suba fue de 34 puntos porcentuales al considerar el año de mayor volumen de las importaciones originarias de India (2018), a costa, fundamentalmente, de las ventas nacionales que, por su parte, redujeron en 7 puntos porcentuales su participación en el mercado entre 2017 y 2019 y en 26 puntos porcentuales en 2018”, y que “…las ventas de EVEL -quien mantuvo una participación del 95% en la industria nacional durante el período investigado- mostraron el mismo comportamiento que el descripto para el conjunto de la producción nacional, con similar pérdida de puntos porcentuales en su cuota de mercado”.

Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…las importaciones originarias de India se incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas de los años completos, al pasar de 20% en 2017 a 77% en 2019, representando en todo el período porcentajes muy significativos, en particular, en 2018 cuando dicha relación fue del 77%”.

Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…los precios del producto importado de India fueron inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre el 14% y 72%, según el modelo de cinta métrica, el período y la alternativa de valuación considerada”, que “…las excepciones fueron al comparar el precio de ERPA para uno de los modelos representativos, que arrojó sobrevaloraciones de 14% y 22%, pero solo cuando se consideró el precio de la industria nacional con margen observado”, y que “…por el contrario, cuando la comparación de ese producto importado se hizo considerando un precio nacional con un margen de referencia para el sector, se observaron subvaloraciones de 24% y 14%”.

Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional expresó que “…la relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue negativa en todo el período mientras que en el caso del otro modelo dicha relación fue superior a la unidad en 2017 y 2019 aunque en un nivel inferior al considerado de referencia para el sector”, y que “…las cuentas específicas -que abarcan el total del producto similar nacional- de EVEL mostraron una relación ventas/costo total positiva pero decreciente a lo largo de todo el período e inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE desde 2018”.

Que, además, agregó que “…tanto la producción nacional como la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante disminuyeron durante todo el período, en tanto que las existencias luego de aumentar notablemente en 2018 apenas se redujeron al año siguiente, resultando en un significativo incremento entre puntas de los años analizados”, que “…la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio aumentó durante todo el período, siendo de 2,3 en 2019”, y que “…el nivel de empleo disminuyó entre puntas, pero principalmente en 2019 respecto al año anterior, en el que se había registrado un incremento”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional resaltó que “…en el año en que ingresó el mayor volumen de importaciones investigadas la peticionante registró las peores relaciones precio/costo en sus productos representativos a la vez que, a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, el año siguiente sacrificó margen tal como se observa de las cuentas específicas, sin perjuicio de lo cual no pudo sostener su nivel de ventas en los niveles registrados al inicio del período”.

Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de cintas métricas importadas de India, en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la producción nacional, mostraron un importante incremento en 2018 como así también entre puntas de los años completos analizados”, y que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente durante la mayor parte del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada), junto con la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional y la disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el período”.

Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “Tal tendencia, se evidencia tanto en las cuentas específicas como en los productos representativos que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la unidad o positivas aunque en un nivel inferior al considerado de referencia”, y que “…estas evidencias son indicios que la rama de producción nacional debió resignar rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado, por ello esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa final, que la rama de producción nacional de cintas métricas sufre daño importante”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó que “…en el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de cintas métricas originarias de India, habiéndose calculado un margen de dumping de 327,78%”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la nombrada Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de cintas métricas de orígenes distintos al investigado en el mercado nacional del producto similar”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de orígenes no investigados, de representar el 79% de las importaciones totales en 2017 disminuyeron hasta el 54% en el último año completo analizado, manteniendo entre puntas de los años completos su participación en el mercado en torno al 40%, con un precio medio FOB superior al del origen investigado”, que “…entre las importaciones de orígenes no investigados se destacan las de China que tuvieron una participación de entre el 13% y 54% de las importaciones totales y de entre el 11% y 40% del consumo aparente, con precios medios FOB que dependiendo del año comparado fue superior, inferior o similar al precio FOB de exportación del producto investigado hacia la Argentina”.

Que, no obstante, la referida Comisión Nacional señaló que “…las importaciones del principal origen no investigado (China) se encuentran afectadas por una medida antidumping”, y que “…por lo tanto, esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la empresa peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y que “…en ese sentido, se señala que EVEL no realizó exportaciones en todo el período analizado y que el coeficiente de exportación nacional máximo fue de 0,9%, por lo que no puede, de manera alguna esta variable ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que, en atención a ello, dicho organismo técnico consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de India”.

Que respecto del análisis del compromiso de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…del análisis realizado surge que los precios FOB ofrecidos a través del compromiso formulado por FREEMANS MEASURE no permiten eliminar el efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional conforme lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, es opinión de esta Comisión que no corresponde su aceptación”.

Que en cuanto al asesoramiento de la citada Comisión Nacional a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, señaló que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de cintas métricas originarias de India”, y que “…dicho margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el IF-2021-63567385-APN-CNCE#MDP”.

Que, del análisis realizado, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho específico, en dólares por metro lineal, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 0,48 dólares por metro lineal”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,48) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL se expidió acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación antes indicado.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “metros, de cinta, excepto los de los tipos utilizados en sastrería y los no metálicos, de los tipos utilizados para medidas anatómicas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,48) por metro lineal.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping específico de acuerdo con lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 1 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 20/08/2021 N° 58564/21 v. 20/08/2021

Fecha de publicación 20/08/2021