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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 12/2021

RESOG-2021-12-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2021

I. Y VISTO: Lo establecido en la Resolución General IGJ Nº 34/2020, modificada por la Resolución General IGJ Nº 35/2020, complementado por lo estipulado en la Resolución General IGJ Nº 42/2020, y, asimismo, lo resuelto por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y

II. CONSIDERANDO:

1. Que, con fecha 3 de Agosto de 2020, se publicó, en el Boletín Oficial de la República Argentina, el día 5 de Agosto de 2020, la Resolución General de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( IGJ ) Nº 34/2020, vinculada a la consagración, en el ámbito de determinadas personas jurídicas, del derecho a la igualdad y a la no discriminación del género femenino en relación al género masculino, en lo que refiere a la integración de órganos de administración y/o de fiscalización de ciertas entidades comerciales y civiles.

Que, con fecha 11 de Agosto de 2020, se publicó, en el Boletín Oficial de la República Argentina, el día 13 de Agosto de 2020, la Resolución General IGJ Nº 35/2020, que modificó el artículo 2º y el artículo 9º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020.

Que, correlacionando la Resolución General IGJ Nº 34/2020, modificada por la Resolución General IGJ Nº 35/2020, en la parte dispositiva de la primera se establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

ARTÍCULO 2º: Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º

ARTÍCULO 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.

ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.

ARTÍCULO 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a.

ARTÍCULO 6º: El informe del art. 66 LGS deberá contener una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 7°: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.

ARTÍCULO 8°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá en conocimiento del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.

ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.”

2. Que, con fecha 26 de Octubre de 2020, se publicó, en el Boletín Oficial de la República Argentina, el día 27 de Octubre de 2020, la Resolución General IGJ Nº 42/2020, que complementó lo establecido por la Resolución General IGJ Nº 34/2020, en relación a las entidades religiosas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Cultos o ante el Registro de Institutos de Vida Consagrada, en lo concerniente a lo previsto en el artículo 4º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020, Registros ambos existentes en la órbita del actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas.

Que, en su parte dispositiva, por la Resolución General IGJ Nº 42/2020 se establece lo que sigue:

“Artículo 1º.- Las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas constituidas o a constituirse como asociaciones civiles, simples asociaciones o fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva anotadas y que se encuentren inscriptas ante el Registro Nacional de Cultos o ante el Registro de Institutos de Vida Consagrada, a los fines de solicitar lo previsto en el artículo 4º de la Resolución General Nº 34/2020 de la Inspección General de Justicia, deberán presentar certificación de inscripción expedida por alguno de tales Registros, existentes en la órbita del actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas.

Artículo 2º.- A solicitud de las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, el Registro Nacional de Cultos o el Registro de Institutos de Vida Consagrada, según corresponda, evaluados los antecedentes obrantes ante dicho/s Organismo/s, expedirá/n una constancia en la que se acredite que la entidad peticionante, de conformidad a sus principios constitutivos, no puede adecuar su estructura asociativa y sus reglamentos internos a lo previsto en los artículos 1º, 2° y 3° de la Resolución General Nº 34/2020 de la Inspección General de Justicia, instrumento que será admitido por esta Inspección General de Justicia a los efectos de fundada excepción y debido cumplimiento, respectivamente, en relación a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la Resolución General IGJ Nº 34/2020.

Artículo 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO . Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.”

3. Que, con fecha 9 de Agosto de 2021, dos integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01), dispusieron, en la parte resolutoria de una resolución dictada, lo que sigue:

“10. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar al recurso y, en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones apeladas. Costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión. Notifíquese por secretaría.”

Que, las resoluciones apeladas por la parte recurrente, son la Resolución General IGJ Nº 34/2020 y la Resolución General IGJ Nº 35/2020, ya detalladas.

4. Que, así la situación, y pese a que el decisorio referenciado no se encuentra firme, en pos de brindar certeza al conjunto de los administrados que se hallan en la esfera competencial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y concernidos en las Resoluciones Generales que este ORGANISMO ha dictado en el pasado año y más arriba relacionadas, abarcativas de lo que comprenden las medidas de acción positivas emprendidas en lo tocante a “diversidad y paridad de género”, es que se impone precisar lo que sigue:

4.1. Que, para empezar, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sido cuestionada - y lo sigue estando en la actualidad - en cuanto a su competencia para entender en la impugnación de Resoluciones Generales dictadas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que tal categoría de actos administrativos, esto es de alcance general y no particular y emanados de un ORGANISMO integrante del ESTADO NACIONAL, sólo son debatibles en el Fuero especializado al efecto, esto es, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Que, lo anterior, ha sido así entendido en su día, en el marco de la causa caratulada “ASEA-ASOCIACION EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACION CIVIL Y OTROS C/ INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO” (EXPDTE. Nº 5026/2020 - JUZGADO COMERCIAL Nº 24 - JUZGADO COMERCIAL DE FERIA - SALA DE FERIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA E), en las siguientes instancias:

4.1.1. Dictamen de la Fiscalía en lo Civil y Comercial Nº 2, de fecha 20 de Mayo de 2020.

4.1.2. Sentencia del Juzgado Comercial de Feria, de fecha 22 de Mayo de 2020.

4.1.3. Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 29 de Mayo de 2020.

4.2. Que, de igual manera, la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en materia impugnación de Resoluciones Generales de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ha sido así admitida - al igual que la correspectiva incompetencia en tal materia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - en el marco de la causa caratulada “EN – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ ASEA ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS S/ INHIBITORIA” (EXPDTE. Nº 10445/2020 – JUZGADO CAF Nº 11 – SECRETARÍA Nº 21 - CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA V), en las siguientes instancias:

4.2.1. Dictamen del Fiscal Federal Coadyuvante de la Fiscalía General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 27 de Agosto de 2020.

4.2.2. Sentencia de la Sala V, de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, de fecha 24 de Septiembre de 2020.

4.2.3. Providencia de la Presidencia de la Sala V, de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, de fecha 29 de Octubre de 2020, comunicada por DEO a la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

5. Que, para seguir, en lo que refiere a la apelación de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020 planteada por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cronología fáctica y pronunciamientos dictados en los diversos expedientes conexos, tanto en sede administrativa cuanto judicial, derivó en lo que sigue:

5.1. Apelación directa formulada para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, presentada ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en fecha 11 de Septiembre de 2020, en representación de siete sociedades anónimas dedicadas al transporte automotor de pasajeros, “solicitando la derogación, y por ende se dejen sin efecto ambas resoluciones” – sic -, esto es las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020. Cabe señalar que la apelación interpuesta no se efectuó en el marco de ningún trámite registral en concreto ante el rechazo por parte de este organismo –resolución particular mediante- de una rogatoria de inscripción solicitada por alguno de los apelantes. Por el contrario, en el PETITORIO del recurso que se presentó en abstracto, es decir, sin que existiese un pedido concreto de registración, se solicita que: “Oportunamente, se revoquen las Resoluciones Generales 34/2020 y 35/2020” -sic-. La parte pretensora no alegó, ni pidió, la declaración de inconstitucionalidad de sendas resoluciones generales impugnadas. Tampoco se demandó expresamente, en esta apelación directa, al ESTADO NACIONAL.

5.2. Rechazo, por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, del recurso de apelación directo descripto precedentemente, mediante Resolución Particular IGJ Nº 384/2020, de fecha 2 de Octubre de 2020.

5.3. Interposición, por parte de las apelantes, en fecha 13 de Octubre de 2020, del recurso de queja por apelación denegada, originante de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C).

5.3.1. Admisión de la queja formulada, por resolución de fecha 4 de Noviembre de 2020.

5.3.2. Planteo del Recurso Extraordinario Federal - sin admisión de competencia -, en fecha 10 de Diciembre de 2020, por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Rechazo del mencionado recurso, por los dos magistrados intervinientes en la Sala C actuante, por decisorio de fecha 9 de Febrero de 2021. El 19 de Febrero de 2021 se interpuso, por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, Recurso de Hecho por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que origina el Expediente conexo N° 10097/2020/1-CSJN. En fecha 8 de Marzo de 2021, por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se corrió vista de la causa continente de la queja señalada, a la Procuración General de la Nación, estado procesal en el que se encuentra hasta el presente.

5.3.3. Paralelamente a lo detallado en el acápite precedente, en fecha 24 de Febrero de 2021, se cursó un oficio electrónico vía DEO desde el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11 a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial actuante en la causa relacionada en el parágrafo 5.3., informando la admisión de una inhibitoria planteada por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ante tal Fuero Federal, vinculada al Expediente N° 10097/2020/CA01, declarando la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal y disponiendo que el Tribunal del Fuero Comercial se abstenga de seguir entendiendo en la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C). En fecha 5 de Marzo de 2021 se rechazó, por parte de los dos magistrados de la Sala C mercantil intervinientes, la remisión requerida por el magistrado actuante en el Fuero Contencioso Administrativo Federal.

5.4. Se inició, por parte de las recurrentes, la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01), en fecha 18 de Febrero de 2021, actuando en la misma la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

5.4.1. En fecha 9 de Agosto de 2021 se dictó resolución, por parte de los dos magistrados que integran la Sala C mercantil, resolviéndose “dejar sin efecto las resoluciones apeladas” –sic-, en alusión a las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020. Esto fue notificado el día 10 de Agosto de 2021, por lo cual está corriendo el plazo de ley para interponer – entre otros remedios jurisdiccionales - el Recurso Extraordinario Federal, lo cual así se hará.

5.5. Se inició, por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en fecha 2 de Diciembre de 2020, un planteo de competencia ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ INHIBITORIA” (Expediente N° 16557/2020 - Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11).

5.5.1. En fecha 23 de Febrero de 2021 se admitió la inhibitoria formulada respecto de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en relación a la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), que fuera la primera que se formara en tal Fuero Mercantil ordinario en virtud de la queja incoada por las apelantes, conforme lo descripto en el parágrafo 5.3.

5.5.2. En fecha 24 de Febrero de 2021 se envió, desde el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, un oficio electrónico vía DEO a la Sala C mercantil, informando lo resuelto en punto a competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en la impugnación de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020, solicitándose a la Sala C mercantil interviniente, por el magistrado federal actuante, la remisión de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C).

5.5.3. En fecha 5 de Marzo de 2021, los dos magistrados actuantes que componen la Sala C, de la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, remitieron un oficio electrónico vía DEO al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, como respuesta al referido en el acápite 5.5.2. precedente, por el cual le comunicaron a dicho Tribunal un decisorio, de la misma fecha indicada, en virtud del cual decidieron sostener su competencia en la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), rechazando la remisión de este último expediente solicitada por Juzgado interviniente del Fuero Contencioso Administrativo Federal.

5.5.4. En fecha 15 de Abril de 2021 se envió, desde el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, un oficio electrónico vía DEO N° 2181686, a la Sala C mercantil, informando lo resuelto, en esta última fecha en punto a “conflicto positivo de competencia” para entender en la impugnación de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020 en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), decisorio en el que se resolvió elevar la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ INHIBITORIA” (Expediente N° 16557/2020 - Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decisión dirimente final, causa actualmente en curso bajo el Expediente CAF 16557/2020/CS1. Este oficio electrónico relacionado, remitido por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, a la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no ha sido incorporado, hasta el presente, en sede Comercial, ni en el expediente electrónico correspondiente a la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I. Y C. s/ RECURSO DE QUEJA (OEX)” (Expediente N° 10097/2020/CA01 - SALA C), ni, tampoco, en el expediente electrónico de la causa sobreviniente del mismo Fuero mercantil ordinario caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01).

5.5.5. En fecha 16 de Abril de 2021, por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se corrió vista de la causa continente de la inhibitoria señalada, a la Procuración General de la Nación, estado procesal en el que se encuentra hasta el presente.

6. Que, para continuar, en razón de todo lo considerado precedentemente, es dable formular las siguientes precisiones:

6.1. Que, en los fundamentos de la Resolución General IGJ N° 34/2020, se aludió a diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos, entre los que destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley N° 23.054 en 1984; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos firmados el 19 de diciembre de 1966 y aprobados por la República Argentina por Ley N° 23.313 del año 1986; y, realzados, por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ( conocida internacionalmente por sus siglas en inglés como CEDAW ), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 y ratificada mediante Ley N° 23.179 del año 1985.

Que, a su vez, la conocida como “Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”, aprobada por la República Argentina por Ley N° 19.865 del año 1972, establece, en su artículo 27, en lo que refiere a “el derecho interno y la observancia de los tratados”, que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” -sic, artículo 27, Convención internacional citada-.

Que, esto último, está en absoluta concordancia con lo también fundamentado y citado en los CONSIDERANDOS de la Resolución General IGJ N° 34/2020, en el sentido que:

“… resulta entonces inexcusable concluir que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuenta con atribuciones reglamentarias para dar efectividad - largamente postergada, cuanto menos desde 1994, cuando adquirieron rango constitucional - a las prescripciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las cuales no sólo tienen por sí mismas la apuntada jerarquía constitucional sino que, desde la perspectiva de equidad de género en que dicha Convención se enfoca, se integran, complementan y fijan los alcances de la garantía de asociarse con fines útiles en la dimensión dinámica que esta tiene, puesto que no se agota en el derecho de in origine constituir una asociación y redactar sus primeros estatutos, sino que comprende también ejercer los derechos que esos estatutos confieren (cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional, Ediar, Bs. As., 1966, T. II, N° 41, pág. 255).

Que, respecto al ejercicio de las facultades reglamentarias, es asimismo válido considerar que la doctrina constitucionalista ha caracterizado como operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas) a aquellas normas de la Constitución Nacional que, por su naturaleza y formulación, ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma.

Que, la mentada operatividad, no impide la reglamentación, sino que no la exige como imprescindible; y esa operatividad es propia de las normas constitucionales y las de los Tratados de Derechos Humano con jerarquía constitucional que otorgan derechos (Cfr., BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, ed. EDIAR, Bs. As., 3ª reimp., 2001, T. I, págs. 299, 300 y 491).

Que ello lleva inexorablemente a razonar que si un tribunal puede, sin intermediación legal o reglamentaria alguna, operativizar una cláusula constitucional que otorga derechos o garantías mediante una norma individual (sentencia) creada para un caso especial -como aconteció con el caso “Siri”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1957 (Fallos 239:459)-, tanto más puede hacerlo en tono de alcance general un Organismo dotado de facultades de reglamentación interpretativas del ordenamiento jurídico considerado como totalidad, esto es abarcando el bloque de constitucionalidad y convencionalidad -en la especie la CEDAW- sito en la cúspide del mismo, a los fines de reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas entidades sometidas a su autorización, registración y control.”

Que, pese a lo precedente, los dos magistrados componedores de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y suscriptores de recidivantes decisorios concordantes en tal tribunal, han dictado la resolución no firme reproducida, en lo esencial, en el parágrafo 3. de la presente, atentando, de tal modo, contra los compromisos asumidos por el Estado Federal argentino y comprometiendo su responsabilidad en el orden supranacional. No ha sido tenido esto en cuenta al decidirse del modo en que se lo hizo por el tribunal referenciado del Fuero mercantil ordinario, sin siquiera contar, al presente, con competencia admitida y/o firme.

6.2. Que, asimismo, teniendo presente que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial es uno de los dos tribunales de instancia recursiva previstos en la Ley N° 22.315, para entender en cierto tipo de Resoluciones -como se vio más arriba - emanadas de este ORGANISMO, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y, por ello, integrante del Estado Federal, resulta de aplicación al caso en cuestión lo normado en el inciso 7º, del artículo 24, del Dto. Ley 1285/58, en el que se prescribe que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en contiendas de competencia “entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos”, lo cual es la plataforma fáctica que se está abordando, dado que el único tribunal superior común que tiene un Juez del Fuero Contencioso Administrativo Federal y una Sala integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto tampoco ha sido tenido esto en cuenta al decidirse del modo en que se lo hizo por el tribunal referenciado del Fuero mercantil ordinario, sin siquiera contar, al presente, con competencia admitida y/o firme.

6.3. Que, también, pese a lo difundido públicamente por distintos medios de alcance nacional, y pese a lo que surge de la parte dispositiva del decisorio transcripto más arriba, en lo pertinente, en el acápite 3., es notorio e inherente a la cultura jurídica media de nuestra sociedad que toda sentencia, tenga o no la calidad de firme o definitiva, apenas ostenta una “autoridad relativa”, esto es resulta sólo vinculante para las partes y eventuales terceros intervinientes en el proceso individual – no colectivo - en que se dicte. Y, en la especie, han sido apelantes individuales, de las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020, unas siete y específicas sociedades comerciales dedicadas al transporte automotor de pasajeros, integrantes de un universo de miles de entidades civiles y comerciales abarcadas por tales actos administrativos de alcance general, y, por esto último, analogables a una ley en sentido material, que, por tal razón, no son susceptibles de ser dejadas sin efecto, para todos los administrados, por una sentencia judicial, dictada en un proceso individual. Tampoco esto ha sido tenido en cuenta, al decidirse del modo en que se lo hizo, por el tribunal referenciado del Fuero mercantil ordinario, sin siquiera contar, al presente, con competencia admitida y/o firme, dado que la literalidad de lo “fallado” puede hacer suponer a cualquier administrado neófito o lego desprevenido que las aludidas resoluciones han quedado, consecuentemente, sin efecto, lo cual, por lo desarrollado hasta aquí, queda muy claro que dista mucho de ser así.

6.4. Que, en punto a la firmeza del singular veredicto suscripto por los dos magistrados, componentes de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, claramente no constituye, por lo relacionado más arriba, ni cosa juzgada formal, ni, mucho menos, cosa juzgada material, ergo, el real efecto que ostenta tal decisorio, al presente, es absolutamente ninguno, mensurado ello en los términos objetivos que se vienen volcando desde el inicio de estos CONSIDERANDOS. Además, resulta una verdad de Perogrullo que, a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa originaria y sus vinculadas, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se expida sobre la cuestión de la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, así declarada en sede del Fuero Contencioso Administrativo Federal, para entender en el recurso de apelación directo ensayado contra las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y N° 35/2020, ni siquiera las siete sociedades comerciales concernidas como recurrentes pueden alegar que, a su respecto, tales actos administrativos, de alcance general, no tienen efectos por lo decidido – no firme -, por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01). Ítem más, enteradas y notificadas las siete sociedades comerciales de la inhibitoria e incompetencia declarada por el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS s/ INHIBITORIA” (Expediente N° 16557/2020), tal resolución del citado juez federal no ha sido apelada por las interesadas, lo cual determina que, a su respecto, ha quedado firme la incompetencia declarada por el Fuero Contencioso Administrativo Federal - respecto de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -, claramente y cuanto menos, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida en el marco de la causa última referenciada.

6.5. Que, en el decisorio dictado por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01), se ha “abarcado” - pretensamente, más no sustancialmente -, por la exorbitancia de lo resuelto y de estarse a la literalidad de lo “fallado”, a las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva, e, inclusive, a las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705). Esto torna todavía más antijurídico e inválido lo decidido, hasta susceptible de ser atacado por vía de “acción de cosa juzgada írrita o fraudulenta”, dado que aun concediendo por el euclidiano “principio del absurdo” que las dos Alzadas indicadas para revisión judicial de resoluciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la ley N° 22.315, sean competentes en materia no sólo de resoluciones particulares, sino también de resoluciones generales, al decidir como lo han efectuado los dos magistrados que componen la Sala C del Fuero Comercial ordinario, han absorbido, pretorianamente, la competencia que por el mismo artículo 16 - que recurrentemente invocan en su “fallo” -, de la LEY ORGÁNICA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se atribuye en parte a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, esto es para asociaciones civiles y fundaciones, lo cual configura un supuesto de gravedad institucional indisimulable en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. Ello así dado que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no tiene competencia alguna –ni por la ley 22.315 ni por ninguna otra norma- para revocar resoluciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION que abarquen temas o cuestiones de naturaleza civil.

Que, a esta altura, es dable remarcar que, los jueces, realizan actos de gobierno, de índole formalmente jurisdiccional. Y, esos actos de gobierno, se expresan y reflejan a través de sus actuaciones y/o del contenido concreto de sus resoluciones.

7. Que, para finalizar, si a todo lo precedente se suma que la Resolución General IGJ N° 42/2020 remite a la Resolución General IGJ N° 34/2020, en cuanto concierne a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas constituidas o a constituirse como asociaciones civiles, simples asociaciones o fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva anotadas y que se encuentren inscriptas ante el Registro Nacional de Cultos o ante el Registro de Institutos de Vida Consagrada, ambos dependientes del actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, autoridad de aplicación en materia de entidades religiosas, lo resuelto por los magistrados comerciales ordinarios actuantes, en todo lo hasta aquí considerado, se torna inadmisible e insostenible, en términos de juridicidad y del deber de recta actuación de los poderes constituidos.

III. QUE, POR TODO ELLO, en mérito a la plataforma fáctica descripta en la presente, conforme las prescripciones citadas en los considerandos que anteceden, en base a lo fundamentado en las Resoluciones Generales IGJ N° 34/2020, 35/2020 y 42/2020, y por lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 6°, 10, 11, inciso c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315, 1°, 2° y 5° del Decreto PEN N° 1493/82, y 39 y concordantes de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”), y normativa concordante e integradora relacionada en estos CONSIDERANDOS, en estricto uso del control de legalidad y reglamentario que le compete,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: RATIFICAR la plena vigencia de todo lo dispuesto en las Resoluciones Generales IGJ N° 34, 35 y 42/2020 por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 2°: COMUNICAR al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) lo decidido por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa judicial caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y, asimismo, PONER A DISPOSICIÓN, de sendas dependencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, todos los antecedentes del caso vinculados con la misma con los que cuente la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a los efectos que tomen la eventual intervención que estimen corresponda, conforme a sus competencias respectivas.

ARTÍCULO 3º: INSTRUIR a la OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a efectos de que, ante la gravedad de los hechos expuestos en el Capítulo II de esta resolución, promueva sendos pedidos de juicio político, ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, respecto de los dos jueces de la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que efectuaron y suscribieron de modo coincidente las actuaciones y resoluciones de las que se ha dado cuenta en los CONSIDERANDOS de la presente, en el marco de las causas también allí referenciadas.

ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 20/08/2021 N° 58997/21 v. 20/08/2021

Fecha de publicación 20/08/2021