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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


HIDROCARBUROS

Decreto 540/2021

DCTO-2021-540-APN-PTE - Servicio de transporte no físico.

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-64739138-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019, su respectiva normativa modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos mencionadas en el artículo 2° de dicha ley.

Que por el Decreto N° 44/91 quedaron establecidas las bases regulatorias del transporte de hidrocarburos por ductos, incluyendo otros servicios prestados por medio de instalaciones fijas y permanentes vinculadas al referido transporte.

Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales en nuestro país ha generado un incremento de las reservas de hidrocarburos, al tiempo que ha evidenciado la necesidad de contar con mayor infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje de hidrocarburos.

Que en atención a las necesidades que presenta el desarrollo eficiente de la actividad de transporte, mediante el artículo 1° de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria se sustituyeron las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Petróleo Crudo incluidas en el Anexo I del citado Decreto N° 44/91 por las “NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A TRAVÉS DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES”, las que como Anexo I integran la citada resolución.

Que dicho Anexo I fue, asimismo, sustituido por el Anexo I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 35 del 19 de enero de 2021.

Que conforme a lo dispuesto en el punto 9 del referido Anexo I, el transportista debe establecer una metodología de compensación denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el punto de carga.

Que por el presente decreto se implementa la modalidad de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos, la que resulta complementaria y adecuada con la metodología de compensación referida en el considerando precedente y se favorece una significativa economía y eficiencia en el funcionamiento de todo el sistema de transporte.

Que, adicionalmente, la modalidad de transporte no físico contribuye decisivamente a sostener el adecuado abastecimiento de hidrocarburos líquidos y la producción de combustibles líquidos para el normal abastecimiento de todo el país, sustituyendo así las importaciones.

Que la modalidad de transporte no físico permite facilitar la creciente evacuación de las producciones y mantener el adecuado abastecimiento de los complejos de refinación, y en ciertos casos evitar la ejecución de nuevas obras de infraestructura de transporte que pudieran resultar redundantes.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase para las concesiones de transporte existentes y para aquellas que en lo sucesivo se otorguen, el servicio de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos hasta la brida de ingreso a la planta de almacenamiento, sobre la base de las condiciones generales establecidas a continuación.

Se entenderá por transporte no físico, con el alcance antes establecido, al servicio por el cual el cargador entrega hidrocarburos líquidos en un determinado punto de carga y solicita la devolución de una cantidad de hidrocarburos líquidos equivalente en un punto de devolución distinto al o a los puntos de devolución establecidos según el normal y habitual sentido del flujo o desplazamiento del crudo, dentro del ámbito de una única concesión de transporte.

ARTÍCULO 2°.- El cargador podrá solicitar y el transportista deberá implementar el servicio de transporte no físico de un determinado volumen de hidrocarburos líquidos cuando le fuera requerido, en tanto las condiciones técnicas y operativas de su sistema de transporte lo permitan, y procederá a la devolución del volumen recibido, en la medida que la cantidad equivalente de hidrocarburos líquidos se encuentre disponible en el punto de entrega solicitado.

En el servicio de transporte no físico el cargador deberá observar las especificaciones técnicas para el ingreso de hidrocarburos líquidos establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- El transportista deberá establecer las condiciones técnicas y operativas específicas para el servicio de transporte no físico en su Reglamento Interno, en concordancia con la normativa vigente y las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El transportista deberá implementar el servicio de transporte no físico basado en un criterio de eficiencia en la operación de su sistema. En caso de que un cargador requiera el servicio y exista un impedimento circunstancial que dificulte o impida dar cumplimiento a tal solicitud, el transportista deberá informarlo por escrito al cargador a la brevedad y disponer de inmediato las medidas correctivas tendientes a sanear dicho impedimento.

ARTÍCULO 5°.- En caso de que exista algún impedimento permanente para la implementación del servicio de transporte no físico, el transportista deberá informar cuando tome conocimiento de dicha circunstancia tanto al cargador interesado, como así también a la Autoridad de Aplicación y acompañar un plan de acciones o medidas correctivas necesarias para subsanarlo.

ARTÍCULO 6°.- En la implementación del servicio de transporte no físico el transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de hidrocarburos líquidos recibidos en el punto de entrega acordado, afectado por los factores de calidad y las deducciones volumétricas establecidos en los puntos 9 y 12, respectivamente, del Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria.

ARTÍCULO 7°.- El transportista podrá establecer un cargo administrativo de gestión por el servicio de transporte no físico que no formará parte de la tarifa y será solventado por el cargador que solicita la implementación del servicio.

ARTÍCULO 8°.- Ningún cargador podrá negarse a que el volumen entregado en determinado punto de entrega sea utilizado por el transportista para cumplimentar un transporte no físico solicitado por otro cargador, siempre que el cargador que requiere el transporte físico reciba en el punto de devolución por él nominado la cantidad de hidrocarburo ajustada de acuerdo con el ajuste volumétrico y la calidad equivalente de acuerdo con lo establecido en el mecanismo de Banco de Calidad aprobado.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 23/08/2021 N° 59665/21 v. 23/08/2021

Fecha de publicación 23/08/2021