MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 289/2021
RESOL-2021-289-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-84145040- -APN-DGDYD#JGM, la Constitución Nacional, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N° 26.352, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 1 de mayo de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 12 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 26 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y la Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 de autoridad sanitaria nacional, por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la mentada autoridad sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 6 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, se establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades comerciales que estuvieron vigentes hasta el hasta el día 6 de agosto de 2021 inclusive.
Que, posteriormente se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, generando nuevos parámetros para definir situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria.
Que, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21 refiere en sus considerandos que, “(...) el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido”; y, que “(...) debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario”.
Que, conforme continúan expresando los considerandos del decreto citado precedentemente, “(...) actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo”; y, “(...) debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), y cuando la variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%). Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas”.
Que, en consecuencia, “(...) de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos”. (cfr. considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21).
Que, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de las que se establecieron, entre otras cuestiones, limitaciones a los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos, interurbanos y regionales de jurisdicción nacional.
Que, entre otras medidas, por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional a partir del día 20 de abril de 2020, sin perjuicio del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, y la Resolución Nº 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se derogó la suspensión de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional descritos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que el artículo 2° de la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinó que para la reanudación de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, deberá aplicarse los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, creado por la Resolución N° 60/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, asimismo, el artículo 6° de la misma Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estipula que los operadores de los servicios de transporte alcanzados por la mencionada resolución, están obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir la propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones de salubridad.
Que, por su parte, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias; quedando excluida de la aplicación del referido decreto el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.
Que el mencionado Decreto Nº 958/92, en su artículo 11, determinó que el diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad; y que la autoridad de aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del tránsito y establecer las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio ambiente.
Que en este contexto, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) en su presentación de fecha 11 de diciembre de 2020, la cual se encuentra embebida al Informe Nº IF-2020-86331713-APN-DTD#JGM, solicitó la revisión de la capacidad transportativa prevista por la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, requiriendo, “(...) que el límite de capacidad de transporte de pasajeros de OCHENTA POR CIENTO (80%) de las butacas disponibles para cada tipo de vehículo, sea restringida a los vehículos Semicama, admitiendo, en cambio, plena ocupación en los buses que corresponden a las categorías Cama Ejecutivo y Cama Suite (...)”.
Que, a su vez, manifestó que, “(...) tal como surge de la información adjunta, es ostensible que la plena ocupación en estas dos últimas categorías de vehículos no afecta en modo alguno las medidas de distanciamiento y demás previsiones dirigidas a la preservación de la seguridad sanitaria del público usuario y, por el contrario, sí contribuye de manera relevante en la optimización del uso de ese material, provocando que su utilización no repercuta de manera deficitaria sobre la economía de las empresas y contribuya asimismo a la satisfacción de la demanda pública (...)”.
Que, asimismo, agregó que “(...) la iniciativa propuesta ha de resultar una contribución de importancia para avanzar en la regularización de la actividad (...)”.
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), también acompañó por conducto del Informe N° IF-2020-86331928-APN-DTD#JGM un informe de la empresa carrocera MARCOPOLO S.A. sobre la cantidad de metros cuadrados por vehículo según la categoría Semi Cama, Cama y Suite, el cual se encuentra embebido en el Informe N° IF-2020-86331864-APN-DTD#JGM.
Que, en este sentido, tomó intervención la SUBGERENCIA DE NORMATIVA TÉCNICA Y CONTROL VEHICULAR dependiente de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE por medio del Informe de Firma Conjunta Nº IF-2021-24188924-APN-GFTA#CNRT de fecha 18 de marzo de 2021.
Que así las cosas, habiendo sido analizada dicha documentación por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a través de la Nota Nº NO-2021-24234859-APN-GFTA#CNRT de fecha 18 de marzo de 2021, la misma concluyó que: “(...) luego del análisis se cree conveniente que los vehículos de calidad superior a Semi Cama (Cama Ejecutivo y Cama Suite) podrían transportar pasajeros al CIEN POR CIENTO (100%) de su capacidad, verificando coeficientes de ocupación similares o inferiores al de los servicios Semi-Cama al OCHENTA POR CIENTO (80%) de ocupación (...)”.
Que, en este marco tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, considerando lo informado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a través del Informe Nº IF-2021-69080067-APN-DNTAP#MTR de fecha 31 de julio de 2021, y entendió que resultaría factible ampliar la ocupación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte interurbano de pasajeros que se correspondan con las características técnicas de las categorías “Cama Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, toda vez que, por su diseño, los referidos vehículos poseen mayor distanciamiento entre butacas, tal como se prevé en el punto 7) del literal IV del inciso d) del aludido artículo, cuyas exigencias mínimas son replicadas para el servicio Cama Suite.
Que, conforme ello, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia Nº PV-2021-69309096-APN-SSTA#MTR de fecha 2 de agosto de 2021, compartiendo el criterio de la referida Dirección Nacional.
Que la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, la Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N° 26.352, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 5° de la Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020, sustituido por el artículo 2° de la Resolución N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente texto:
“c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros que respondan a las características técnicas de las categorías “Común”, “Común con Aire” y “Semi Cama” descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 deberán limitar su capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cantidad de butacas disponibles para cada tipo de vehículo, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
Las unidades afectadas a los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros correspondientes a las categorías “Cama Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407/02, podrán tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
En el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse la capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en servicio.
En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 23/08/2021 N° 59178/21 v. 23/08/2021
Fecha de publicación 23/08/2021