ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 272/2021
RESOL-2021-272-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-73863785-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución Nº 420 de fecha 18 de agosto de 1969 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE, y la Resolución Nº 533 de fecha 10 de junio de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido que celebrara con QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C con fecha 1° de febrero de 2017 y de su Adenda N° 3, la cual sustituye el Anexo 1 “Vuelos en Código Compartido”.
Que conforme lo establecido en el nuevo Anexo 1 “Vuelos en Código Compartido” al Acuerdo suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se entiende que los vuelos en código compartido serán en el itinerario DOHA (ESTADO DE QATAR) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) vía MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, siendo la compañía operadora IBERIA LÍNEAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y la compañía comercializadora QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C. respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en el tramo DOHA (ESTADO DE QATAR) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) la compañía aérea del ESTADO DE QATAR actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora.
Que según las limitaciones existentes en los marcos bilaterales respectivos con el REINO DE ESPAÑA y con el ESTADO DE QATAR, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA no podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en el tramo entre el REINO DE ESPAÑA y el ESTADO DE QATAR y QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C tampoco podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en el tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la Autoridad Aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.
Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que por la Resolución Nº 420 de fecha 18 de agosto de 1969 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE, se confirió a la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA autorización para operar CUATRO (4) vuelos semanales en el itinerario MADRID (REINO DE ESPAÑA) – RIO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y regreso.
Que, a su vez, la Empresa fue designada por el gobierno de su país para la operación de servicios aéreos en las rutas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA.
Que mediante la Resolución Nº 533 de fecha 10 de junio de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se autorizó a la Empresa QATAR AIRWAYS a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en la ruta DOHA (ESTADO DE QATAR) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, mediante la realización de SIETE (7) frecuencias semanales, utilizando equipos de gran porte BOEING 777-200, BOEING 777-300 y AIRBUS A340-600, con ejercicio de los derechos de tráfico acordados bilateralmente.
Que la Empresa QATAR AIRWAYS ha sido designada por el Gobierno de su país en el punto 6 del Memorando de Entendimiento entre Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y el ESTADO DE QATAR suscripto el día 16 de mayo de 2007.
Que la designación de la Empresa QATAR AIRWAYS (QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C) fue aceptada por la parte Argentina.
Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.
Que en lo que se refiere a la Empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.
Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.
Que el marco bilateral aplicable con el REINO DE ESPAÑA se compone por el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno ESPAÑOL suscripto en MADRID con fecha 1° de marzo de 1947, el Acta de Entendimiento de fecha 12 de marzo de 1998 y las Actas de Reuniones de Consulta de fechas 15 de junio de 2015 y 24 de enero de 2019.
Que, respecto al cuadro de rutas, se acordó lo siguiente: “Ruta 1. Podrá ser explotada en ambas direcciones, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad: a) Ruta para las empresas aéreas designadas por España: Puntos en Europa - Puntos en España - puntos intermedios - puntos en Argentina - puntos posteriores; Ruta 2. Podrá ser explotada en ambas direcciones, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad: a) Ruta para las empresas aéreas designadas por España: Puntos en Europa - Puntos en España - puntos en África, Brasil, Paraguay e islas del Caribe - puntos en Argentina - puntos en Paraguay, Uruguay y Chile; y Ruta 3. Podrá ser explotada en ambas direcciones, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad: a) Ruta para las empresas aéreas designadas por España: Puntos en España - Puntos en Uruguay - Punto en Argentina (Puerto Iguazú).”
Que el mencionado cuadro de rutas se encuentra limitado por las siguientes notas generales: “1. Las empresas aéreas designadas podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos en sus correspondientes rutas, en todo o en parte de sus servicios, a condición de que el punto de salida de la ruta este situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dichas empresas aéreas; 2. Los puntos en los territorios de España y Argentina, así como los puntos intermedios y posteriores de cualquier ruta en los que las empresas aéreas exploten servicios aéreos, serán libremente elegidos por cada una de estas. Dicha elección será notificada a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes treinta (30) días antes del comienzo de los servicios. Asimismo, los puntos inicialmente elegidos podrán ser reemplazados, previa notificación a la Autoridad Aeronáutica de la otra parte, treinta (30) días antes del comienzo del servicio. En el caso de la ruta 3, el destino Puerto Iguazú (Argentina) no podrá ser modificado por las empresas aéreas designadas por España y Argentina; 3. La operación de servicios por parte de las empresas designadas por España podría iniciarse en los puntos previstos en Europa, en cuyo caso deberá necesariamente realizarse vía un punto o puntos en España; 4. Las empresas aéreas designadas de cada Parte, con el fin de explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el presente Cuadro de Rutas, gozaran en el territorio de la otra Parte Contratante, de los derechos de tránsito (primera libertad), efectuar escalas técnicas, en los aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional (segunda libertad), así como, en los términos previstos en el citado Cuadro de Rutas, los derechos de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancías y correo procedente de España, Argentina y/o terceros países (tercera, cuarta y quinta libertades). No podrán ejercerse derechos de cabotaje en el territorio de la otra Parte; 5. El destino República Popular de China podrá ser operado como punto más allá por las empresas aéreas designadas por la República Argentina sin ejercicio de derechos de quinta libertad desde los puntos en España. El destino Australia podrá ser operado como punto más allá por las empresas aéreas designadas del Reino de España sin ejercicio de derechos de quinta libertad desde puntos en la República Argentina”.
Que en materia de capacidad los Estados Contratantes convinieron que los servicios de las empresas designadas pueden realizarse con cualquier tipo de aeronave, sin límite de capacidad ni frecuencias.
Que en materia de código compartido, se convino que “Al explotar u ofrecer (es decir, vender transporte bajo el propio código en vuelos operados por otra empresa aérea), los servicios acordados, en las rutas especificadas o en cualquier sector de las rutas, las empresas aéreas de cada Parte Contratante que sean designadas, ya como empresa aérea operadora y/o empresa no operadora (de aquí en adelante denominada la empresa “comercializadora”), podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como bloqueo de espacio o código compartido con: una empresa o empresas aéreas de la misma Parte Contratante; una empresa o empresas aéreas de la otra Parte Contratante; y una empresa o empresas aéreas de terceros países, si dicho tercer país no autorizara permitiera acuerdos similares entre las empresas aéreas de la otra Parte Contratante y otras empresas aéreas en servicios a, desde y vía dicho tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante involucrada tendrán derecho a no aceptar dichos acuerdos”.
Que, también, se acordó que todas las empresas aéreas que hayan suscrito acuerdos de código compartido deberán estar en posesión de los derechos de ruta correspondientes y que las empresas aéreas designadas que actúen como empresas aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios realizados bajo código compartido. (Punto 5, Varios - Facilidades Operativas - Código Compartido, incisos 1 a 3 del Acta de Reunión de Consulta suscripta el día 15 de junio de 2005).
Que por su parte, con respecto al ESTADO DE QATAR (Acuerdo entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno del ESTADO DE QATAR sobre Servicios Aéreos, suscripto el día 18 de enero de 2010 (Ley N° 26.954) el Memorándum de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de la REPÚBLICA ARGENTINA y el ESTADO DE QATAR, suscripto el día 16 de Mayo de 2007), se estableció que la línea aérea designada por el ESTADO DE QATAR podrá operar servicios regulares de transporte aéreo internacional: “Desde puntos anteriores y puntos en el Estado de Qatar a: Puntos intermedios en Asia, Medio Oriente, África, Europa y América a la República Argentina y Puntos más allá en América”.
Que asimismo en la nota aclaratoria se dispone que “Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, en cualquiera o en la totalidad de sus vuelos, omitir escalas en cualquiera de los puntos anteriores, intermedios o más allá, siempre que los servicios acordados en esas rutas comiencen o finalicen en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea”.
Que, en cuanto a capacidad y derechos de tráfico, el Memorando de Entendimiento referido prevé que las aerolíneas designadas de cada Estado Parte podrán operar hasta CATORCE (14) frecuencias semanales utilizando cualquier tipo de aeronave y ejerciendo derechos de tercera y cuarta libertad. Asimismo, se les puede permitir a las aerolíneas designadas de cada Estado Parte que operen las frecuencias no utilizadas por las líneas aéreas designadas del otro país, con la única limitación de que la aerolínea designada por el ESTADO DE QATAR no puede operar el punto BUENOS AIRES, pudiéndolo hacer con respecto a cualquier otro punto en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que su vez, las líneas aéreas del ESTADO DE QATAR pueden ejercer de manera irrestricta derechos de tráfico de quinta libertad en cualquier punto(s) en Asia, Medio Oriente, África, Norte y Centro América como puntos anteriores, intermedios o más allá. No obstante, para las líneas aéreas del ESTADO DE QATAR, el ejercicio de derechos de quinta libertad sobre puntos intermedios en Europa únicamente debe ser operado bajo la modalidad de Código Compartido con una aerolínea designada de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, a su vez, se estableció que las líneas aéreas designadas por el ESTADO DE QATAR pueden ejercer derechos de tráfico de quinta libertad de manera irrestricta sobre cualquier punto(s) en América del Sur. Sin embargo, SIETE (7) de las CATORCE (14) frecuencias totales deben ser operadas solamente bajo la modalidad de Código Compartido con una aerolínea designada de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, en lo relativo a códigos compartidos, se prevé que al operar servicios aéreos en las rutas especificadas, cualquiera de las líneas aéreas designadas de uno de los Estados Parte podrá celebrar acuerdos de Código Compartido o de Bloqueo de Espacio con otra u otras aerolíneas de cualquiera de los Estados Parte o con otra aerolínea o aerolíneas de un tercer Estado.
Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que, en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido, y de su Adenda N° 3 que sustituye el Anexo 1 “Vuelos en Código Compartido” referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98 y en relación con la operación de los tramos MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, y MADRID (REINO DE ESPAÑA) – DOHA (ESTADO DE QATAR) y viceversa.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de esta Administración Nacional a su vez sugirió condicionar la aprobación a la efectiva presentación de la documentación respaldatoria en la forma prescripta por los Artículos 27 y 28 del Decreto N° 1.759/72 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017)
Que se entiende como un plazo prudente el de NOVENTA (90) días corridos.
Que la aprobación se otorga en el entendimiento que actuará IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA como compañía de operaciones y QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C como compañía comercializadora respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA)y viceversa, mientras que en el tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) – DOHA (ESTADO DE QATAR) y viceversa la compañía aérea del ESTADO DE QATAR actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora, y siempre que MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) sea parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en DOHA (ESTADO DE QATAR).
Que, asimismo, la mencionada aprobación se halla condicionada a la presentación del contrato y todas sus enmiendas en la forma establecida en los Artículos 27 y 28 del Decreto N° 1.759/72 de feha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), a la efectiva conexión del tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en el ESTADO DE QATAR, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.
Que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con el ESTADO DE QATAR.
Que, asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C con fecha 1° de febrero de 2017 y su Modificación N° 3 que sustituye el Anexo 1 “Vuelos en Código Compartido”, el cual prevé como vuelos a operarse bajo esa modalidad en el itinerario DOHA (ESTADO DE QATAR) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) vía MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, siendo la compañía operadora IBERIA LÍNEAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y la compañía comercializadora QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C. respecto del trayecto MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA), mientras que en el tramo DOHA (ESTADO DE QATAR) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) la compañía aérea del ESTADO DE QATAR actuará como operadora y la empresa de bandera española como comercializadora.
ARTÍCULO 2º.- QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C no ejercerá derechos de tráfico de quinta libertad en el tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA no ejercerá derechos de tráfico de quinta libertad en el tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) – DOHA (ESTADO DE QATAR) y viceversa.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a las Empresas IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA y QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece que: “ (…) que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio” .
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aun cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 5º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA y el ESTADO DE QATAR, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.
ARTÍCULO 6º.- La aprobación se otorga siempre que la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA actúe como compañía de operaciones y la Empresa QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C. como compañía comercializadora respecto del tramo MADRID (REINO DE ESPAÑA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI, REPÚBLICA ARGENTINA) y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas internacionales que tengan punto de origen o destino en DOHA (ESTADO DE QATAR).
ARTÍCULO 7º.- La aprobación se halla condicionada a la efectiva conexión del tramo propuesto con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en el ESTADO DE QATAR, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido.
ARTÍCULO 8º.- La aprobación se halla condicionada a la efectiva presentación del contrato y sus enmiendas en la forma establecida en los Artículos 27 y 28 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017) dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación de la Presente Resolución.
ARTÍCULO 9º.- Notifíquese a su vez a la Empresa QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con el ESTADO DE QATAR.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA y QATAR AIRWAYS GROUP Q.C.S.C.
ARTÍCULO 11º.- Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.
Paola Tamburelli
e. 30/08/2021 N° 61556/21 v. 30/08/2021
Fecha de publicación 30/08/2021