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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 529/2021

RESOL-2021-529-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 1 de fecha 4 de enero de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

Que en virtud de la citada Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH S.A. y NEWSAN S.A., efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigente la medida aplicada por dicha resolución hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 18 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se determinó que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.

Que, asimismo, del citado Informe se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia un tercer mercado (REPÚBLICA DE CHILE) es de SETECIENTOS CINCUENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (750,85%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 18 de junio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 2357 de fecha 27 de julio de 2021, concluyendo que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1900/2015 de fecha 3 de diciembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 1900/2015 de fecha 3 de diciembre de 2015 (...), a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia”.

Que, con fecha 27 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante la citada Acta Nº 2357.

Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño a la rama de producción nacional, la referida Comisión Nacional manifestó que “…considerando la evolución de las importaciones desde Tailandia, el derecho antidumping aplicado resultó eficaz en la medida que el volumen importado se redujo significativamente, resultando nulo desde el mismo año de entrada en vigencia de la medida original”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente que se recuperó en el último año analizado, pero que tuvo una gran caída respecto al inicio del período, la industria nacional tuvo una participación prácticamente total en el mercado, mientras que las empresas del relevamiento tuvieron una cuota de entre el 67% y el 99%”, y que “…las importaciones de los orígenes no objeto de revisión apenas llegaron a una cuota máxima del 0,5%”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor la producción del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen, las existencias y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período, al igual que el nivel de empleo, que pasó de 190 personas en 2018 a 106 personas en 2020”.

Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…sin considerar el beneficio promocional, los productos representativos informados por las empresas del relevamiento arrojaron márgenes unitarios mayormente negativos durante todo el período, si bien en el caso de una de las empresas se observó una recuperación en el último año analizado”, y que “…de igual manera, las cuentas especificas -que consolidan al conjunto del producto similar- tuvieron una relación ventas/costo total inferior a uno en, prácticamente, todos los casos, evidenciando para el total del producto similar una peor situación hacia el final del período en términos de márgenes unitarios”.

Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…la comparación de precios de los equipos de aire acondicionado compactos del origen objeto de medidas importados en un tercer mercado respecto de los precios de la industria local resultaron en significativos porcentajes de subvaloración”.

Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado compactos se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en los niveles de la rentabilidad del producto representativo, así como en las relaciones ventas/costo total que surge de las cuentas específicas, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas, las existencias y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional agregó que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones de Tailandia en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados en los terceros mercados (Chile) que, como se señalara, presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, por tanto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…del informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de recurrencia de dumping de 750,85% considerando las exportaciones originarias del Reino de Tailandia hacia la República de Chile”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen”, y que “…sin embargo, a pesar de representar el 100% de las importaciones, en términos del consumo aparente no superaron el 0,5% del mercado, en el año de mayor volumen importado”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado, y que las exportaciones nacionales registradas fueron realizadas por empresas que no son productoras de equipos de aire acondicionado compactos”.

Que, a continuación, ese organismo técnico manifestó que “…si bien como demuestran los datos globales, se verifica un crecimiento de la producción y preferencia de los equipos Split, los volúmenes de consumo aparente existentes de este producto muestran que existe una demanda que requiere ser satisfecha, pudiendo resultar un destino atractivo para los stocks exportables internacionales en caso de un marcado retroceso de la industria nacional”, y que “…en efecto, de acuerdo a lo indicado por AFARTE estos productos se venden ampliamente en la región y continúan siendo atractivos”.

Que, por último, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…así, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra Tailandia se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.

Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, (…) están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la mencionada Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas antidumping impuestas mediante la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 07/09/2021 N° 64929/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021