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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 563/2021

RESOL-2021-563-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-46517008- -APN-DGD#MPYT, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 y 97 de fecha 19 de marzo de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSE ENRIQUE CATALANO solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00.

Que mediante la Resolución N° 288 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por la Resolución N° 97 de fecha 19 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que, por su parte, con fecha 13 de julio de 2021, la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final y determinó que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñon y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme al punto XIII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de OCHENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (84,44 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota de fecha 13 de julio de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2361, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “…la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ sufre daño importante”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no ha quedado acreditado que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)’ sea causado por las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…el cierre de la investigación sin aplicación de medidas antidumping definitivas”.

Que con fecha 10 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2361, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante (…), las importaciones de coronas y piñones para motocicletas de China, cayeron entre las puntas del periodo investigado y durante dos de los tres años completos considerados en el análisis. En términos absolutos, aumentaron levemente en 2019 como en el período parcial de 2020 pero sin alcanzar los volúmenes correspondientes a 2017. En segundo lugar, se observa un leve aumento en el consumo aparente explicado en parte por el incremento de importaciones de otros orígenes distinto al investigado”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…el volumen de importaciones de coronas y piñones de China evolucionaron en sintonía con la dinámica del mercado nacional. En dicho sentido, al igual que el consumo aparente, si bien mostraron una disminución entre puntas de los años completos analizados, en 2019 recuperaron parte de la caída registrada el año anterior, mientras que, en los meses parciales de 2020, volvieron a incrementar respecto al mismo período del año anterior”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en el contexto de un consumo aparente creciente desde 2019, las importaciones objeto de investigación acompañaron este comportamiento incrementando su participación durante el período, pasando del 92,6% al inicio, al 97,1% al final del mismo. En el mismo período la producción nacional perdió participación, alcanzando su menor nivel en el período parcial de 2020, con el 0,9% del mercado. En esta dirección, la relación entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó constantemente, pasando del 1.746% en 2017 al 5.845% en 2019 y 5.898% el período enero-octubre de 2020”.

Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones de precios se observó que los correspondientes al producto objeto de investigación estuvieron siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta, como a nivel de depósito del importador, para ambos productos representativos considerados. Las subvaloraciones oscilaron entre el 15% y el 65% a nivel de depósito del importador y entre el 3% y el 55% a nivel de primera venta. No obstante, para el caso del producto CORONA PARA CADENA se observa una disminución de la diferencia entre el precio importado nacionalizado y el precio nacional durante el periodo investigado, mientras que para el producto PIÑON DE CADENA la diferencia se mantiene entre las puntas”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…del análisis de las estructuras de costos aportadas por la peticionante se observó que la relación precio/costo, en uno de los productos mostró un comportamiento oscilante siempre por encima de la unidad, pero en 2019 y parcial 2020 por arriba del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE. Para el otro producto seleccionado esta relación estuvo, desde 2018, por debajo de la unidad y en enero-octubre de 2020 por encima de la unidad, pero por debajo del nivel de referencia para el sector por esta CNCE. Se señala que, dadas las características del producto analizado, las participaciones de los productos representativos informados en esta etapa, no superan el 3,45% de la facturación total del producto similar en el último año completo analizado, por lo cual, estos niveles se deben tomar en contexto con la evolución de los márgenes observados en las cuentas específicas, que abarcan los resultados de todo el producto similar. En efecto, las relaciones precios/costos globales fueron superiores a la unidad durante todo el período investigado y cercanos al nivel de referencia utilizado por la CNCE para el sector desde 2017 a 2019 y por arriba de dicho umbral para el período parcial 2020”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó, que tanto la producción nacional como la de la peticionante, mostraron una disminución significativa en 2018, aumentando hacia el final del período analizado, pero lejos de alcanzar el nivel de 2017. Las ventas de la peticionante lograron recuperarse a partir de 2019. El grado de utilización de la capacidad de producción estuvo siempre por debajo del 5%, mientras que el nivel de empleo total de la firma disminuyó a lo largo del período, con sólo 5 trabajadores en el período parcial de 2020. Las existencias, luego de incrementarse levemente el primer año, mostraron un comportamiento oscilante durante el resto del período, si bien –dada la significativa caída en las ventas al inicio del período- se registró una relación existencias/meses de venta promedio que pasó de 7,5 meses de venta en 2017 a 28,2 en 2019 y a 25,6 en enero-octubre de 2020”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que “…una evolución negativa de los indicadores de volumen de la peticionante (producción, ventas que no lograron recuperar los niveles iniciales, existencias y nivel de empleo). Sin embargo, los precios de venta de la rama de producción nacional -medidos en términos reales- no se vieron sustancialmente afectados si se los compara con la evolución del IPIM Nivel General, y por el contrario, obtuvieron una mejora si se los compara con el IPIM del segmento motocicletas a lo largo de todo el período investigado. No obstante, este sostenimiento de los precios -pero también de los márgenes unitarios- no logró compensar la tendencia de mediano plazo que culminó con prácticamente el desplazamiento de la producción nacional del mercado, evidenciando así un daño importante a la rama de la producción nacional de coronas y piñones para motocicletas”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “En cuanto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, que, conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de coronas y piñones originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 84,44%”.

Que, sin perjuicio de ello, el mencionado organismo manifestó que “…si bien se observa la presencia de daño importante a la rama de producción nacional de coronas y piñones, la relación de causalidad entre éste y las importaciones de China no puede establecerse con los datos del período objeto de investigación en los términos del Acuerdo Antidumping, dado que al inicio de la solicitud de investigación la rama ya presentaba muy bajos indicadores de volumen, que podrían obedecer tanto a otros causales de daño como a una relación de causalidad explicada por un período anterior al objeto de la presente investigación pero que no corresponde analizar en esta instancia”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, pero no de la relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “En cuanto al asesoramiento de la CNCE a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONÓMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA, que en el presente caso, además de no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre las importaciones de coronas y piñones de China y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, a lo largo del período analizado las ventas de producción nacional alcanzaron un máximo de participación en el consumo aparente de un 5% en 2017 hasta llegar a un mínimo de un 0,9% en enero-octubre 2020. Dada la magra participación sostenida durante todo el período objeto de investigación, cabe concluir que la aplicación de una medida antidumping en un mercado de coronas y piñones abastecido casi en su totalidad por productos importados ocasionaría un aumento generalizado de precios en el mercado con perjuicio a los consumidores del bien. Estos efectos, además, resultan incompatibles con la actual política industrial destinada al mercado de motocicletas y partes, donde se prioriza una amplia gama de abastecimiento en precio y cantidad. Por lo expuesto, esta CNCE concluye que la aplicación de medidas antidumping no se traduciría en una mejora sustantiva al interés general”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Coronas, piñones para cadenas y juegos de corona y piñón o corona, piñón y cadena o corona y cadena o piñón y cadena, presentados en un envase común, de los tipos utilizados en motocicletas (incluidos los ciclomotores)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 09/09/2021 N° 65521/21 v. 09/09/2021

Fecha de publicación 09/09/2021