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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO

Decreto 603/2021

DCTO-2021-603-APN-PTE - Ley N° 27.130. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-40104059-APN-DD#MS, la Ley Nº 27.130 y el Decreto N° 603 del 28 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.130 “Ley Nacional de Prevención del Suicidio” declara de interés nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio.

Que la citada Ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.

Que por el artículo 4° de la norma mencionada se definen como sus objetivos: el abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio; el desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población; el desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos y la promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el tratamiento y la capacitación.

Que por su artículo 5° se establece como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE SALUD, el que debe coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes y con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.130 establece como funciones y deberes de la Autoridad de Aplicación la capacitación de los recursos humanos en salud, la elaboración de protocolos de intervención y de registros a los fines del mejoramiento de la información estadística, el desarrollo de campañas de concientización sobre factores de riesgo y la generación de factores de protección a través de los medios masivos de comunicación y otros alternativos.

Que en lo que a asistencia se refiere, la citada Ley establece que quien padeció ideaciones y/o conductas suicidas tiene derecho a ser atendido en el marco de las políticas de salud; debiendo priorizarse la asistencia de los niños, las niñas y adolescentes, destacando que la atención, en todos los casos, deberá ser a través de un equipo interdisciplinario, conformado en los términos de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

Que la Ley objeto de la presente reglamentación establece que las obras sociales, las entidades de medicina prepaga así como todos aquellos agentes que brinden servicios médicos, asistenciales a sus afiliados y afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas que hayan realizado un intento de suicidio y a sus familias, así como a las familias de quienes hayan consumado el acto de suicidio; debiendo estas prestaciones comprender la detección, el seguimiento y el tratamiento de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) consideran al suicidio como un grave problema de salud pública de carácter prevenible mediante intervenciones oportunas, basadas en datos fidedignos.

Que según datos del año 2019 de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), cada año cerca de OCHOCIENTAS MIL (800.000) personas mueren por suicidio, siendo la segunda causa principal de muerte entre personas de QUINCE (15) a VEINTINUEVE (29) años de edad; estimándose que por cada adulto que se suicidó, hay otras VEINTE (20) personas que lo intentaron.

Que en el año 2019 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el lema “el suicidio se puede prevenir” para el Día Mundial de la Salud Mental.

Que según datos del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF), publicados en el año 2019, en la REPÚBLICA ARGENTINA los casos de suicidio en la adolescencia se triplicaron en los últimos TREINTA (30) años, cifra que ascendió a DOCE COMA SIETE (12,7) cada CIEN MIL (100.000) adolescentes entre los QUINCE (15) y los DIECINUEVE (19) años, y hoy constituye la segunda causa de muerte en la franja de DIEZ (10) a DIECINUEVE (19) años.

Que mediante el Decreto Nº 603/13, reglamentario de la Ley Nº 26.657 “Ley Nacional de Salud Mental”, se creó la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA) como el ámbito de consenso interinstitucional de las políticas de salud mental y adicciones, resultando dicho ámbito el pertinente para elaborar y acordar las acciones comunes que manda la Ley Nacional de Prevención del Suicidio N° 27.130.

Que resulta indispensable dictar las normas reglamentarias que permitan la inmediata aplicación de las previsiones contenidas en la citada Ley Nacional de Prevención del Suicidio Nº 27.130.

Que la presente Reglamentación incorpora aportes de las autoridades de salud mental y adicciones de las distintas jurisdicciones, del Órgano de Revisión Nacional de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, del Consejo Consultivo Honorario de Salud Mental y Adicciones, de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), de UNICEF y de la MESA DE TRABAJO INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL han tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de las jurisdicciones involucradas han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.130 “Ley Nacional de Prevención del Suicidio”, que como ANEXO (IF-2021-80991794-APN-SSGSEI#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.130, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva aplicación y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por el presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Nicolás A. Trotta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2021 N° 66382/21 v. 10/09/2021

Fecha de publicación 10/09/2021