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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 910/2021

RESOL-2021-910-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-80761787- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 29 de fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que mediante la Resolución N° 29 de fecha 1 de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporó el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para Revestimientos, las condiciones en que deben ser comercializadas y la metodología para la ejecución de su examen metrológico.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprueba el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los que deberán adecuarse determinados productos destinados a la construcción.

Que mediante la Resolución N° 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir las placas y baldosas cerámicas, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que desde la entrada en vigencia de la norma previamente mencionada, se constataron ciertas particularidades que imposibilitaron su correcta implementación.

Que en relación a lo previamente enunciado puede citarse la falta de laboratorios con capacidad de ensayo, como así también dificultades en el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas por tal norma.

Que, en dicho contexto, la presente norma pretende implementar un texto ordenado y superador respecto del aprobado a través de la Resolución N° 812/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que en razón de ello, se procedió a incorporar aclaraciones, definiciones y exclusiones, así como delegar facultades en las dependencias de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de dotar de capacidad de adaptabilidad y mejor respuesta de la norma a los cambios necesarios para una mejor implementación.

Que asimismo, la simplificación de los anexos de la Resolución N° 812/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en un solo cuerpo, favorece a la mejor lectura e interpretación de la norma por parte de los interesados, sujetos alcanzados y aquellos que deben implementar lo establecido en la presente medida.

Que entre otras modificaciones se realizaron ajustes en el procedimiento de evaluación de la conformidad a los efectos de generar certidumbre sobre la homogeneidad de los productos, velando por la normalización y certificación de los productos para brindar mejor información y comparabilidad a los consumidores.

Que a la vez se modificó los requisitos exigibles a través de una Norma IRAM-ISO 13006:2021, la cual se desarrolló en el seno del Organismo de Normalización (IRAM), en conjunto con las diferentes partes involucradas en el sector alcanzado por la reglamentación y cuyo fin es el de contar con una traducción oficial de la norma internacional, que fuese de fácil acceso a las diferentes partes actuantes y de simple interpretación.

Que en dicho lineamiento, y a los efectos de asegurar la calidad y seguridad de los bienes, se ajustaron los plazos de vigilancia para el sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, como así también del producto certificado.

Que así también se ha procedido a incorporar un procedimiento para la adaptación al mercado local de los productos alcanzados por el presente reglamento que tengan pendiente el cumplimiento del correspondiente etiquetado.

Que a su vez resulta necesario contar con un mecanismo de seguimiento para las placas y baldosas cerámicas de segunda calidad, por lo que se procedió a la incorporación una declaración jurada a efectos de mejorar la trazabilidad con respecto a qué actores introducen tal producto al mercado local.

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, por medio de la citada decisión administrativa, se estableció como responsabilidad primaria para la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos “Elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que a través de la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que en dicho lineamiento, la referida Decisión Administrativa Nº 1.080/20 definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “…monitoreo y evaluacion de impacto de reglamentos tecnicos y promocion de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estrategico acerca de su instrumentación”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, como así también a los efectos de poseer una norma actualizada a la estructura actual de la Administración Pública Nacional, es que deviene necesario la aprobación de un nuevo reglamento que supere las circunstancias detalladas.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio se aprobó la Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia, de los productos alcanzados, realizada a título oneroso.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones aquí establecidas.

ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes nacionales e importadores de placas y baldosas cerámicas alcanzados por la presente medida deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado y requisitos técnicos, así como también el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo I que, como IF-2021- 81559361-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I, para lo cual deberán contar con una copia simple a color, en formato papel o digital, de la Constancia de Inicio de Trámite de Certificación o del Certificado para el caso de las placas y baldosas cerámicas de primera calidad o con una copia de la Declaración Jurada, para ser exhibida cuando se lo requiera, para el caso de las placas y baldosas de segunda calidad.

Todos los sujetos participantes de la cadena de comercialización de los productos alcanzados por el presente reglamento serán responsables solidariamente para hacer cumplir las exigencias de etiquetado y marcado ratificando que contengan la información establecida en la presente norma y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones del Anexo I de la presente resolución contenidas en las etapas de implementación detalladas en los puntos 6.2. “Constancia de Inicio de Trámite de Certificación”, 6.3. “Certificación” y 6.4. “Declaración Jurada para placas y baldosas de segunda calidad”.

A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo en el plazo de los SESENTA (60) días corridos a contarse a partir del reconocimiento del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- La importación definitiva de los productos alcanzados por esta resolución queda supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el punto 5 del Anexo I de la presente medida o, en su defecto, a la emisión del comprobante de aprobación del trámite de “Adaptación al Mercado Local” (AML) emitido por parte de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que, como IF- 2021-81559188-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos para los puntos 6.2., 6.3. y 6.4. del Anexo I, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación correspondiente a cada etapa mencionada, para ser exhibida ante la Dirección General de Aduanas a los efectos de la liberación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 9°.- Derógase la Resolución Nº 812 de fecha 6 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 10.- Establécese transitoriamente por CIENTO VEINTE (120) días corridos que, en lo que respecta al marcado y rotulado de los productos alcanzados por el Artículo 1° de esta norma, además de lo establecido en la Norma IRAM-ISO 13006:2021, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a. Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b. País de origen.

c. La indicación de “Porcellanato” cuando el producto alcanzado se vea incluido en la definición del punto 3.2 de la Norma IRAM-ISO 13006:2021, no pudiendo emplearse ninguna otra denominación que pueda inducir a error al consumidor sobre el tipo y/o calidad del producto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2021 N° 65880/21 v. 10/09/2021

Fecha de publicación 10/09/2021