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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS

Disposición 12/2021

DI-2021-12-APN-SSH#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-67414953-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 que establece el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico del GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron los Precios Máximos de Referencia para los Productores de GLP cuando el producto se destina a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que en virtud de la situación coyuntural actual, impactada particularmente por la emergencia sanitaria, a fin de compatibilizar la variación de los costos de la cadena de comercialización de GLP con los objetivos de la Ley N° 26.020 se adoptó mediante la Resolución N°809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA una medida de asistencia económica transitoria para los operadores de la industria de GLP cuando el producto se destine a Programa HOGAR.

Que mediante la citada resolución se estableció que la asistencia económica transitoria aprobada consistirá en el reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación que en concepto de venta de GLP –neto de impuestos– facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el período agosto a diciembre de 2021 por el producto destinado al Programa HOGAR.

Que el Artículo 7° de la mencionada resolución facultó a esta Subsecretaría a disponer los procedimientos necesarios para llevar adelante la asistencia económica transitoria aprobada.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer el procedimiento para la obtención del beneficio otorgado por la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y determinar la documentación que las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras deben presentar a tal fin.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Artículo 7° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de obtener la asistencia económica transitoria dispuesta por la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberán presentar ante esta Subsecretaría una certificación extendida por un contador público nacional, legalizada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción de que se trate, que acredite la registración e integridad de las facturas respecto de las cuales se requiera asistencia económica.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de certificación contable a efectos de dar cumplimiento con el requerimiento del Artículo 1° de la presente disposición, que surge del Anexo (IF-2021-83807268-APN-DGL#MEC).

ARTÍCULO 3°.- La constancia de CBU requerida por el Artículo 2° de la Resolución N° 809/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá contar con la certificación del banco correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maggie Videla

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/09/2021 N° 69196/21 v. 21/09/2021

Fecha de publicación 21/09/2021