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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 597/2021

RESOL-2021-597-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-90816823- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TECNOPERFILES S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de los REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que por medio de la Resolución N° 238 de fecha 13 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 30 de julio de 2021, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping N° IF-2021-68916646-APN-DCD#MDP determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, originarios de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00 conforme a lo detallado en el Apartado X” del citado Informe.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA es de SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (61,57 %).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2367 de fecha 30 de agosto de 2021, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República de Turquía, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA’ de la presente Acta de Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota N° NO-2021-80581255-APN-CNCE#MDP de fecha 30 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional advirtió con respecto al daño a la rama de producción nacional que “…si bien se registraron importaciones de perfiles de PVC originarios de Turquía a precios inferiores a los de la producción nacional, no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping” y que “…esto se sustenta en que ciertos indicadores de volumen de la peticionante como la producción y las ventas al mercado interno muestran un comportamiento favorable a partir de 2020, en que el grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar aumentó entre puntas del período analizado, como así también en el hecho de que la industria nacional mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 54%, inclusive incrementando la misma en el período de aumento de importaciones”.

Que, además, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…debe ponerse de resalto que desde marzo de 2020 las importaciones de perfiles de PVC originarias de China (principal origen del cual provienen perfiles de PVC) se encuentran alcanzadas por un derecho antidumping definitivo conforme Resolución MDP Nº 123/2020, no habiéndose detectado en esta etapa del procedimiento la existencia de sustituibilidad entre dicho origen y el objeto de la presente investigación”.

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la industria nacional de perfiles de PVC no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que seguidamente, con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional la referida Comisión Nacional observó que “…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente, (…) si bien en términos absolutos las importaciones de Turquía descendieron levemente en 2020 (3%) entre puntas de los años completos aumentaron 205%” y que “…en este sentido, surge que estas importaciones, si bien se incrementaron en términos de la producción nacional y ganaron cuota de mercado entre puntas de los años completos, no lo hicieron de manera significativa, alcanzando una cuota máxima del 8% en 2020 y llegando a representar, también en dicho año, un 9% de la producción nacional”.

Que, en función de lo antedicho, la aludida Comisión Nacional señaló que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del procedimiento, esta CNCE considera que el aumento de las importaciones originarias de Turquía en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente y a la producción nacional entre puntas de los años completos, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…respecto de los incisos ii) y iv), conforme la información suministrada por el productor y exportador ASAS en esta etapa, Turquía posee una capacidad de producción de 600 millones de kilogramos anuales, que se mantuvo estable a lo largo del período analizado” y que “…la capacidad ociosa del origen investigado se redujo a lo largo del período, aunque en los meses analizados de 2021 representó prácticamente 4 veces el consumo aparente argentino”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en los años completos del período Turquía tuvo un marcado perfil exportador con un coeficiente de exportación decreciente que pasó de 86% en 2018 a 51% en 2019, siendo en enero-abril de 2021 apenas del 0,5%” y que “…los envíos hacia argentina representaron menos del 1% de sus exportaciones totales en los años completos del período, pero en los meses analizados de 2021 llegaron a representar el 13% del total exportado por Turquía al mundo”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional manifestó “…en cuanto a la información de su empresa, ASAS indicó que posee una capacidad de producción que se mantuvo estable durante el período analizado en 35 millones de kilogramos y representa 10 veces el consumo aparente en 2020” y que “…la capacidad ociosa de ASAS se mantuvo relativamente estable en todo el período, siendo del 58% en el último año completo analizado.

Esta empresa exportó el 50% de lo producido en 2020 y no posee existencias”.

Que, así también, la mencionada Comisión Nacional señaló “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Turquía se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de primera venta de considerar una rentabilidad de referencia para el sector, por lo que, en este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, se observó que, pese a los porcentajes de subvaloración detectados, las importaciones incrementaron escasamente su cuota de mercado, y su comportamiento en términos absolutos fue oscilante a lo largo del período”.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en el país involucrado en la investigación configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Inclusive, puede observarse que los volúmenes importados durante el período objeto de investigación resultaron superiores al del año inmediatamente anterior (2017)”.

Que, en consecuencia, la aludida Comisión Nacional pudo concluir que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, (…) las importaciones originarias de Turquía pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo” y que “…dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional de perfiles de PVC sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de Turquía”.

Que, por otro lado, con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de perfiles de PVC originarios de Turquía, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 61,57%”.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente”.

Que prosiguió esgrimiendo esa Comisión Nacional que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de perfiles de PVC de orígenes distintos al objeto de investigación”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de los períodos anuales considerados, así como también entre puntas del período objeto de análisis. (…) las mismas tuvieron una participación máxima del mercado del 39%, con precios medios FOB que fueron superiores a los de Turquía, excepto en ciertos períodos cuando se observan los precios de los perfiles de PVC originarios de China” y que “…así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…) al respecto, se señala que TECNOPERFILES realizó exportaciones durante todo el período analizado, las mismas mostraron una evolución decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado y presentaron un coeficiente de exportación de entre el 24% y 29%. Pese a que el coeficiente de exportación se mantuvo relativamente estable, pudo observase que la peticionante contó con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la extranjera”.

Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Turquía”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Turquía, no debe soslayarse que hacia el final del período analizado las ventas de producción nacional han alcanzado un 60% de participación en el mercado, y que ciertos indicadores de volumen de la peticionante mostraron un comportamiento favorable”.

Que, en ese mismo orden de ideas, la aludida Comisión Nacional consideró “…oportuno dejar sentado en esta Acta que surgen del expediente elementos particulares que requieren una indagación más profunda en relación a ciertos aspectos relativos a la información suministrada por la empresa importadora, exportadora y por el productor nacional, en particular, en lo referido a los costos unitarios y los totales, por lo que cobran especial importancia la constatación de la información proporcionada por las partes acreditadas en el expediente, destacándose que ello no obsta la determinación de daño efectuada precedentemente”.

Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó “…en vista de lo expuesto, es opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA su recomendación acerca de la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 22/09/2021 N° 69490/21 v. 22/09/2021

Fecha de publicación 22/09/2021