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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 144/2021

DI-2021-144-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO las Resoluciones Nros. RESOL-2021-1278-APN-MJ y RESOL-2021-1279-APN-MJ, ambas de fecha 29 de septiembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución citada en primer término en el Visto se introdujo una modificación en el Convenio Marco suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (C.C.A.), registrado como M.J. y D.H. N° 2881 del 28 de diciembre de 2012 y sus modificatorias.

Que el mencionado Convenio contiene el listado de elementos registrales, Solicitudes Tipo y Formularios que suministra el Ente Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (C.C.A.) en el marco del sistema de Cooperación Técnico-Financiera estatuido por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412.

Que, en ese marco, fue incluida entre la nómina de elementos registrales provistos por el citado Ente Cooperador una oblea de identificación que deberá ser suministrada exclusivamente a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor de la provincia de Santa Cruz.

Que, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución ex M.E. y F.P. N° 31 del 13 de febrero de 2014, que regula, entre otras cosas, la adquisición de vehículos automotores de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.

Que, en lo específico, el artículo 13, inciso f), indica expresamente que “(…) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha 24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente, todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su clara y fácil identificación (…)”.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el modelo de “Oblea de inscripción al amparo de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14”, así como establecer el mecanismo de suministro y reposición ante supuestos de robo, hurto, pérdida o deterioro a través del Ente Cooperador CCA y determinar la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2021-1278-APN-MJ.

Que, por otro lado, si bien el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3ª, Parte Novena, ya contempla en su artículo 23 la inscripción inicial de automotores importados al amparo del régimen especial en cuestión, corresponde en esta instancia adecuar dicha norma a fin de regular el otorgamiento de la oblea que se aprueba en la presente.

Que, asimismo, corresponde adecuar el nombrado cuerpo normativo a las modificaciones introducidas en la Resolución General N° RESOG-2019-4545-E-AFIP-AFIP de fecha 6 de agosto de 2019, mediante su similar N° RESOG-2021-4990-E-AFIP-AFIP de fecha 13 de mayo de 2021, que sustituyó el punto 6, apartado A) del Anexo I, cuyo inciso e), punto 1 quedó redactado del siguiente modo: “Indicar en el “Certificado de Identificación del Vehículo”, que la persona consignada como titular y su cónyuge e hijos/as convivientes, serán los/las únicos/as autorizados/as a conducir y únicos/as destinatarios/as de las “Cédulas para autorizados a conducir” (ex cédulas azules)”.

Que, por último, cabe señalar que por conducto de la Resolución citada en segundo término en el Visto se incorporó en el apartado “Elementos Registrales de Automotores” del Anexo III de la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias, como punto 14, la Oblea que nos ocupa, indicándose expresamente que dicha incorporación entrará en vigencia cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.

Que, en ese marco, corresponde también disponer su entrada en vigencia.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2021-1278-APN-MJ y el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2021-1279-APN-MJ.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la “Oblea de inscripción al amparo de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14” cuyo diseño, contenido y demás características se encuentran incluidos en el Anexo que integra la presente (IF-2021-92489926-APN-DNRNPACP#MJ) e incorpóraselo como Anexo VII en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3ª.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3°, Parte Novena, como artículo 24, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 24.- Una vez inscripto el automotor, junto con toda la documentación y elementos relacionados a la registración del trámite que deben emitirse en favor del peticionario, se hará entrega de la oblea que obra como Anexo VII de la presente Sección.

Atento que por el régimen de adquisición el titular registral, su cónyuge e hijos o hijas convivientes son los únicos autorizados a conducir el vehículo, el Registro Seccional solo podrá emitir en favor de los nombrados la “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.

A esos efectos, el parentesco deberá ser acreditado mediante la exhibición de las partidas de nacimiento, certificados o libretas de familia correspondientes; la convivencia deberá ser acreditada del mismo modo en que debe probarse el domicilio del titular registral, de conformidad con el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª.”

ARTÍCULO 3º.- El Ente Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA), en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, suministrará las “Obleas de inscripción al amparo de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14” exclusivamente a los Registros Seccionales de la provincia de Santa Cruz.

ARTÍCULO 4º.- El Ente Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA), Leyes Nros. 23.283 y 23.412, deberá arbitrar los medios para dar cumplimiento en tiempo y forma con las previsiones contenidas en la presente.

En particular, dispondrá las medidas tendientes para establecer un sistema de reposición en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las obleas.

ARTÍCULO 5º.- Las previsiones contenidas en las Resoluciones Nros. RESOL-2021-1278-APN-MJ y RESOL-2021-1279-APN-MJ, así como las contenidas en el presente acto, entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2021 N° 72950/21 v. 01/10/2021

Fecha de publicación 01/10/2021