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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Decreto 717/2021

DCTO-2021-717-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-81992344-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.640, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Que por el artículo 2° de la referida ley se designó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación del referido régimen.

Que, en virtud del artículo 21 de la misma ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334 y su normativa reglamentaria.

Que, en atención a ello, resulta necesario instruir a la autoridad de aplicación para que realice una revisión integral de la normativa en vigor hasta la sanción de la Ley N° 27.640 y propicie el dictado de la reglamentación conducente a la adecuada implementación del nuevo régimen de biocombustibles.

Que, hasta tanto la autoridad de aplicación dicte la nueva normativa mencionada en materia de seguridad, resulta conveniente establecer un régimen de transición y disponer que las instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento y mezcla de biocombustibles se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su modificatorio y la Resolución N° 1296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, finalmente, dado lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 27.640, resulta necesario determinar un plazo para que las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles, se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles serán reguladas de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 27.640, en la presente reglamentación y las normas complementarias que se dicten al respecto.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del presente decreto, lleve a cabo una revisión del marco regulatorio del sector en materia de seguridad, calidad y registración, y propicie el dictado de la normativa pertinente, que resguarde debidamente la salud y seguridad de las personas y sus bienes, en el marco del nuevo régimen de biocombustibles.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, hasta tanto la autoridad de aplicación dicte la normativa específica que disponga las condiciones de seguridad que deberán respetar las plantas de producción, mezcla y almacenaje de biocombustibles, se aplicarán transitoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su modificatorio, y la Resolución N° 1296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de la instrucción emanada del artículo 2° del presente decreto, encomiéndase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar la normativa aclaratoria y complementaria necesaria, y a convocar al efecto a las cámaras empresariales del sector y/o a otros actores de la industria de los biocombustibles que estime corresponder.

ARTÍCULO 5°.- Fíjase un plazo de DOCE (12) meses para que las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles, se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N° 27.640.

ARTÍCULO 6°.- Los Precios del Bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz serán los fijados por la Resolución N° 852 de fecha 3 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que serán actualizados conforme y proporcionalmente a la variación del precio de las naftas en surtidor, de conformidad con la metodología descripta en dicha norma.

Mientras se aplique la metodología establecida en el párrafo anterior, se considerará que no se materializa el supuesto previsto en el artículo 12, inciso b) de la Ley N° 27.640.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/10/2021 N° 78537/21 v. 19/10/2021

Fecha de publicación 19/10/2021